QUÍBOR, 23 DE MARZO DE 2004.
193° Y 144°
EXP. N° 1188
PARTE SOLICITANTE: COROMOTO ALTAGRACIA ROAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.120.652, domiciliada en la Calle 9 entre Avenidas 10 y 11, Casa sin Número, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: WOLFGANG RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.436.596, domiciliado en la Urbanización Playa Bonita, Calle 4, Casa N° 42, Quíbor, Estado Lara.
BENEFICIARIA: OLIANGELY MARIA JIMENEZ ROAS.
JUICIO: Alimentos

Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA ROAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.120.652, domiciliada en la Calle 9 entre Avenidas 10 y 11, Casa sin Número, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, quien interpone Solicitud de Pensión Alimentaria en beneficio de su hija OLIANGELY MARIA JIMENEZ ROAS, contra el Ciudadano WOLFGANG RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.436.596, domiciliado en la Urbanización Playa Bonita, Calle 4, Casa N° 42, Quíbor, Estado Lara. (Folio 01). Los anexos fueron agregados a los folios 02 y 03.
Revisada la solicitud, el Tribunal por auto inserto al folio 04, de fecha 29-10-2001, le da entrada, forma expediente y acuerda la comparecencia del Obligado, para la Contestación de la Solicitud y para la Celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Citación al Obligado, de la cual se anexó copia al folio 05 y Boleta de Notificación a la Solicitante, de la cual se anexó copia al folio 06. Se libró oficio N° 2640-894, a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quíbor, solicitando la práctica de una investigación social, económica y moral, a la Parte Solicitante, del cual se anexó copia al folio 07. Se libró oficio N° 2640-895, a los Miembros Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quíbor, solicitando la práctica de una investigación social, económica y moral, a la Parte Solicitada, del cual se anexó copia al folio 08. Se participó al Fiscal 14 del Ministerio Público, Barquisimeto, según telegrama número 2640-59, del cual se anexó copia al folio 09.
Folio 10, En fecha 31-10-2001, el Alguacil consigna debidamente firmada, Boletas de Citación y de Notificación de los Ciudadanos Wolfgang Rafael Jiménez Jiménez y Coromoto Altagracia Roas Orellana, respectivamente. Se agregaron a los folios 11 y 12.
Folio 13, En fecha 05-11-2001, oportunidad fijada para la Celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, comparecieron los Ciudadanos Wolfgang Rafael Jiménez Jiménez y Coromoto Altagracia Roas Orellana, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Folio 14, En fecha 05-11-2001, oportunidad fijada para la Contestación de la Solicitud en Juicio, compareció el Ciudadano Wolfgang Rafael Jiménez Jiménez; y dio contestación a la misma.
Folios 15, 16 y 17, la Ciudadana Coromoto Altagracia Roas Orellana, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Promovió la evacuación de Inspección Judicial. Anexó documentales que fueron agregados a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.
Folios 38 y 39, el Ciudadano Wolfgang Rafael Jiménez Jiménez, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, con un anexo que se agregó al folio 40. Promovió testimoniales de los Ciudadanos Alirio Martin Ortigoza Malarett, José Luis López Carrasco, Laura Rodríguez y Humberto Antonio Rivero García.
Folio 41, Consta auto de fecha 13-11-2001, mediante el cual el Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas promovidas por la Ciudadana Coromoto Roas Orellana, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó oportunidad para el traslado y evacuación de la Inspección solicitada.
Folio 42, Consta auto de fecha 13-11-2001, mediante el cual el Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas Promovidas por el Ciudadano Wolfgang Rafael Jiménez Jiménez, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos Alirio Martin Ortigoza Malarett, José Luis López Carrasco, Laura Rodríguez y Humberto Antonio Rivero García, a las 11:30 a.m., 12:00 m., 12:30 p.m. y 1:00 p.m., respectivamente.
Folio 43, Consta auto de fecha 16-11-2001, mediante el cual el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada y acordada en autos, no compareció la Ciudadana Coromoto Roas Orellana, por lo cual el Tribunal no se trasladó.
Folios 44, Consta la declaración del Ciudadano Alirio Martín Ortigoza Malarett.
Folio 45, Cursa la declaración del Ciudadano José Luis López Carrasco.
Folio 46, En fecha 16-11-2001, siendo la oportunidad para la evacuación del testigo Laura Rodríguez, no compareció. Se declaró Desierto el acto.
Folio 47, Consta la declaración del Ciudadano Humberto Antonio Rivero García.
Folio 48, En fecha 16-11-2001, el Ciudadano Wolfgang Rafael Jiménez Jiménez, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo Laura Rodríguez, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 49.
Folio 50, En fecha 19-11-2001, siendo la oportunidad para la evacuación del testigo Laura Rodríguez, no compareció. Se declaró Desierto el acto.
Folio 51, En fecha 19-11-2001, la Ciudadana Coromoto Roas Orellana, solicita se fije nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada en el Escrito de Pruebas. Consignó documentos que fueron agregados a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66.
Folio 67, Consta auto Para Mejor Proveer, dictado en fecha 20-11-2001, conforme al Artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Folios 68, 69, 70 y 71, Consta Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2001.
Folio 72, Consta diligencia de fecha 28-11-2001, mediante la cual la Ciudadana Coromoto Roas, pide que se solicite información al Banco Mercantil, Agencia Quíbor, sobre el estado de cuenta del inmueble propiedad de la Parte Demandada, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 73, de fecha 29-11-2001, se libró oficio N° 2640-1079, del cual se agregó copia al folio 74.
Folio 75, Consta diligencia de fecha 03-12-2001, mediante la cual la Ciudadana Coromoto Roas, consigna fotografías tomadas durante el acto de Inspección Judicial. Se agregaron a los folios 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83.
Folio 84, Consta auto de fecha 08-01-2002, mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al Expediente Oficio sin número de fecha 12-12-2001, emanado del Banco Mercantil, Sucursal Quíbor, mediante el cual informan que el Ciudadano Wolfang Rafael Jiménez, mantiene diecinueve cuotas en atraso (Bs. 576.891,332) del crédito número 381051095, no cancelado desde el mes de Junio de 2000. Se agregó al folio 85.
Folio 86, Consta auto de fecha 23-04-2002, mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al Expediente, Informe Socio Económico del Ciudadano Wolfang Rafael Jiménez, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quíbor. Se agregó a los folios 87, 88 y 89.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."

Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 23 de Abril de 2002, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por PARTE SOLICITANTE: COROMOTO ALTAGRACIA ROAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.120.652, domiciliada en la Calle 9 entre Avenidas 10 y 11, Casa sin Número, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra: WOLFGANG RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.436.596, domiciliado en la Urbanización Playa Bonita, Calle 4, Casa N° 42, Quíbor, Estado Lara. BENEFICIARIA: OLIANGELY MARIA JIMENEZ ROAS.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2004, Años 193° y 145° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:30Am
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON