QUÍBOR, 23 DE MARZO DE 2004.
193° y 145°

EXP. N° 1179

PARTE SOLICITANTE: YUDITH DEL CARMEN LEON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.126.714, domiciliada en el Sector Quebrada Seca, Vía Cubiro, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: FRANKLIN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.126.471, domiciliado en El Sector El Molino, Vía Sanare, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: PEREZ LEON: MAIKER JOSE y FRANKLIN ANTONIO.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA

 Folios 01 y 02, Consta Solicitud de Pensión Alimentaria, suscrita por la Ciudadana YUDITH DEL CARMEN LEON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.126.714, domiciliada en el Sector Quebrada Seca, Vía Cubiro, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de sus hijos MAIKER JOSE y FRANKLIN ANTONIO, contra el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.126.471, domiciliado en El Sector El Molino, Vía Sanare, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 03, 04, 05 y 06.
 Folios 07, Consta auto de admisión de la Solicitud.
 Folio 08, Consta copia de la Boleta de Citación librada a la Parte Obligada.
 Folio 09, Consta copia de la Boleta de Notificación librada a la Parte Solicitante.
 Folio 10, Consta copia de oficio librado a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quibor, solicitando la práctica de estudio socioeconómico a la Parte Solicitante.
 Folio 11, Consta copia de oficio librado a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quíbor, solicitando la práctica de estudio socioeconómico a la Parte Obligada.
 Folio 12, Consta copia de telegrama mediante el cual se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto.
 Folio 13, El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boleta de Citación correspondiente a la Parte Obligada; y Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregaron a los folios 14 y 15.
 Folio 16, Consta acta levantada en virtud de la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, quienes de mutuo acuerdo acordaron Suspender el procedimiento, hasta el día 20 de Diciembre de 2001, fecha en la cual comparecerán a la Hora: 10:30 a.m., a fin de determinar el monto de la Pensión Alimentaria y demás gastos.
 Folio 17, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante y pide que se ordene la citación de la Parte Obligada. Consignó recaudos que fueron agregados a los folios 18, 19 y 20.
 Folio 21, Cursa auto mediante el cual el Tribunal fija Entrevista entre las Partes en Juicio. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación, de las cuales se agregaron a los folios 22 y 23.
 Folio 24, Consta acta levantada en virtud de la celebración de la Entrevista fijada entre las Partes en Juicio, quienes comparecieron espontáneamente y llegaron a un Convenimiento.
 Folio 25, El Alguacil consigna las Boletas correspondientes a las Partes en Juicio, por cuanto las mismas comparecieron espontáneamente. Se agregaron a los folios 26, 27, 28 y 29.
 Folio 30, Consta acta levantada en virtud de la celebración de la Entrevista fijada entre las Partes en Juicio, quienes acordaron que una vez que la Parte Obligada se estabilice, le fijará la Pensión de Alimentos, ya que está a la espera de un crédito para sembrar.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 20 de Febrero de 2002, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por LA SOLICITANTE: YUDITH DEL CARMEN LEON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.126.714, domiciliada en el Sector Quebrada Seca, Vía Cubiro, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de FRANKLIN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.126.471, domiciliado en El Sector El Molino, Vía Sanare, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIOS: PEREZ LEON: MAIKER JOSE y FRANKLIN ANTONIO.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, veintitres (23 ) días del mes de Marzo del año 2004, Años 193° y 145° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 8:40Am
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON