Quíbor, 15 de Marzo del 2004.
193° y 145°
EXP. N° 1259

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RIVERO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.817.446, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MILENNA R. JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.649, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Números 67.444, con domicilio Procesal en: Avenida 7 esquina de la Calle 13, N° 52, Oficina Jiménez, entre Calles 10 y 11, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTES CO-DEMANDADAS:
ELIGIO PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.352.784, domiciliado en Avenida Las Industrias, detrás de la Aduana, Urbanización Los Crepúsculos, Depósito signado con el N° 30, Barquisimeto, Estado Lara.
FRANKLIN PIÑANG0, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.729.383, domiciliado en Avenida Las Industrias, detrás de la Aduana, Urbanización Los Crepúsculos, Depósito signado con el N° 30, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, RAFAEL RODRIGUEZ LUNA y SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.616.684, V-2.914.294 y V-7.316.725, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.337, 5.383 y 39.904, con domicilio Procesal en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, Edificio Profesional Bolívar, 2° Piso, Oficina 0-14, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

• Folios 01, 02 y 03. Consta Escrito de la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 06-11-2001, por el Ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.817.446, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistido por la ABOGADA MILENNA R. JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.649, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Números 67.444, con domicilio Procesal en: Avenida 7 esquina de la Calle 13, N° 52, Oficina Jiménez, entre Calles 10 y 11, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra los Ciudadanos ELIGIO PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.352.784, domiciliado en Avenida Las Industrias, detrás de la Aduana, Urbanización Los Crepúsculos, Depósito signado con el N° 30, Barquisimeto, Estado Lara; y FRANKLIN PIÑANG0, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.729.383, domiciliado en Avenida Las Industrias, detrás de la Aduana, Urbanización Los Crepúsculos, Depósito signado con el N° 30, Barquisimeto, Estado Lara.
• Folio 04, Consta auto de fecha 19-12-2001, mediante el cual el Tribunal Admite la Demanda. Se ordena citar a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para que comparezca al tercer (3°) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se les concede como término de distancia, para que se impongan y de contestación a la Demanda. Se ordena librar compulsa del Escrito de la Demanda y junto con Boleta y Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de las citaciones ordenadas. Folios 05, 06, 07 y 08.
• Folio 09, Consta Poder Apud Acta otorgado por la Parte Demandante, a la ABOGADA MILENNA R. JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.649, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Números 67.444, con domicilio Procesal en: Avenida 7 esquina de la Calle 13, N° 52, Oficina Jiménez, entre Calles 10 y 11, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
• Folio 10, Cursa diligencia mediante la cual el Ciudadano Eligio Piñango, asistido por el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, se da por citado en la presente Causa; y solicita copia de la demanda.
• Folio 11, Cursa auto mediante el cual el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por el Ciudadano Eligio Piñango.
• Folio 12, Cursa diligencia mediante la cual el Ciudadano Franklin Piñango, asistido por el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, se da por citado en la presente Causa.
• Folio 13, Cursa Poder Apud Acta, otorgado por los Ciudadanos Eligio Piñango y Franklin Piñango, a los ABOGADOS ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, RAFAEL RODRIGUEZ LUNA y SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.616.684, V-2.914.294 y V-7.316.725, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.337, 5.383 y 39.904, con domicilio Procesal en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, Edificio Profesional Bolívar, 2° Piso, Oficina 0-14, Barquisimeto, Estado Lara.
• Folios 14 y 15, Consta Escrito de Contestación de la Demanda.
• Folio 16, Cursa diligencia mediante la cual el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, Apoderado Judicial de los Demandados, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles; y diez (10) anexos.
• Folio 17, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
• Folio 18, Cursa auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, las pruebas y recaudos, promovidas por el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, Apoderado Judicial de los Demandados. Se agregaron a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
• Folio 26, Cursa auto mediante el cual se ordena agregar al expediente, las pruebas y recaudos, promovidas por la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante. Se agregaron a los folios 27, 28, 29 y 30.
• Folio 31, Cursa auto mediante el cual el Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Pruebas y sus anexos, Promovidas por el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, Apoderado Judicial de los Demandados.
• Folio 32, Cursa auto mediante el cual el Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Pruebas y sus anexos, Promovidas por la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante. Se fijó oportunidad para oír los testimoniales promovidos.
• Folio 33, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita copia simple de los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 34.
• Folio 35, Cursa diligencia mediante la cual el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, Apoderado Judicial de los Demandados, solicita que no sean admitidas las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante, especialmente el “Capítulo Segundo de los Testigos”. Asimismo, impugna, desconoce, rechaza y niega los documentales acompañados y señalados como “A.3” y los señalados como “A.4” folios 27 y 28.
• Folio 36, Cursa auto mediante el cual, vista la diligencia incoada por el Apoderado de la Parte Demandada, en donde solicita no fuesen admitidos, substanciados ni evacuados las testimoniales promovidas por la Parte Actora, en virtud de no haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el domicilio de los testigos, este Tribunal en aplicación al Principio INDUBIO PRO OPERARIO y Principio de no Sacrificar la Justicia por Omisión de Formalidades no Esenciales, previsto en el Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículos 89 y 257, respectivamente, Ordena la Evacuación de los testigos promovidos por la Parte Actora.
• Folios 37 y 38, Cursa la declaración del Ciudadano Felipe Antonio Gil Aranguren; y Apelación formulada por el Apoderado Judicial de las Parte Demandadas.
• Folio 39, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Wladimir García.
• Folio 40, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Desconoce en su contenido y firma los instrumentos privados producido por el Apoderado de las Partes Demandadas, que corren insertos a los folios 21, 22, 23 y 24, marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y el marcado “B” que corre al folio 25. De igual forma, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Promoción de Pruebas, muy especialmente los puntos señalados “A.3” y “A.4” de dicho Escrito.
• Folio 41, Cursa auto mediante el cual, vista la Apelación formulada por el Apoderado Judicial de las Parte Demandadas, cursante al folio treinta y ocho (38), contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2002, inserto al folio treinta y seis (36), este Tribunal Oye dicha Apelación en Efecto Devolutivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante; y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la Apelación.
• Folio 42, Cursa diligencia mediante la cual el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, promueve la Prueba de Cotejo sobre los instrumentos desconocidos en su contenido y firma por la Parte Actora, solicita que se practique el cotejo a los instrumento marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “B” que corren a los folios 21, 22, 23, 24 y 25. Solicita que los puntos específicos sobre los cuales deben ser efectuadas la prueba de cotejo, sean la firma de los recibos y el contenido de los mismos; y que la designación de los Expertos sea encomendada a los funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• Folio 43, Cursa auto mediante el cual, visto el desconocimiento de la firma y contenido de los instrumentos insertos a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, efectuado mediante Escrito inserto al folio 40, por la Parte Demandante, así como también la Solicitud de Prueba de Cotejo efectuada mediante diligencia inserta al folio 42, por la Parte Demandada, este Tribunal conforme a los Artículos 446 y 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, la admite, en cuanto ha lugar en derecho. Se acuerda un lapso de ocho (08) días para la realización de la misma. Se fija la hora: 10:00 a.m., del segundo día de Despacho siguiente a la publicación del auto, para la designación de expertos, conforme al Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la apertura del Cuaderno de Incidencias.
• Folio 44, Cursa diligencia mediante la cual el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, Apoderado Judicial de los Demandados, señala copias a los fines de la Apelación.
• Folio 45, Cursa auto mediante el cual el Tribunal ordena la remisión de las copias certificadas señaladas por la Parte Demandada, y de las que señala el tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara. Se remitió con oficio del cual se agregó copia al folio 46.
• Folio 47, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, fija un término de 30 días para el cumplimiento de la Prueba de Cotejo (Experticia); y una vez cumplida la misma, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.
• Folio 48, Cursa diligencia mediante la cual el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, Apoderado Judicial de los Demandados, solicita que por cuanto los Expertos Grafo técnicos no comparecieron a prestar su aceptación y juramentación, se remita oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Lara, a objeto de que se fije nueva oportunidad de Juramentación y Aceptación.
• Folio 49, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita a la Juez Suplente, el avocamiento al conocimiento de la Causa; dándose por notificada al respecto; y solicita la notificación de la Parte Demandada. Le fue acordado por auto inserto al folio 50. Se libró Boletas de Notificación a las Partes Demandadas, Folios 51 y 52, a los fines de su notificación se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Folio 53, y se remitió con oficio del cual se agregó copia al folio 54.
• Folio 55, Cursa auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, Comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto. Se agregó desde el folio 56 al folio 75.
• Folio 76, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita a la Jueza Temporal, el avocamiento al conocimiento de la presente Causa, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 77. Se libró Boletas de Notificación a las Partes, Folios 78, 79 y 80. Se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la Notificación de las Partes Demandadas, folio 81; y se remitió con oficio del cual se agregó copia al folio 82.
• Folio 83, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandante. Se agregó al folio 84.
• Folio 85, Cursa auto mediante el cual el tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, Comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó desde el folio 86 al folio 92.
• Folio 93, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita la Notificación de las Partes Demandadas, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 94, se libró oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual se agregó copia al folio 95, se remitió con Exhorto (copia al folio 96) y las respectivas Boletas, (copias a los folios 97 y 98), a los fines de su Notificación.
• Folio 99, Cursa auto mediante el cual se ordena la apertura de la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Se aperturó la misma, continuando la numeración correlativa, comenzando al folio 100, con copia certificada del auto que la ordena.
• Folio 101, Cursa diligencia mediante la cual el Abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.337, Apoderado Judicial de los Demandados, se da por Notificado del avocamiento de la Juez, solicita se dejen transcurrir los lapsos establecidos en la Ley; y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región en Barquisimeto, a los fines de la realizar la prueba señalada para el cotejo.
• Folio 102, Cursa auto mediante el cual la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente Causa, se libró Boletas de Notificación a las Partes, (copias a los folios 103, 104 y 105), Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la Notificación de los Demandados, (copia al folio 106); y se remitió con oficio del cual se agregó copia al folio 107.
• Folio 108, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandante. Se agregó al folio 109.
• Folio 110, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 14 de Agosto de 2003, por encontrarse las Partes Demandadas a derecho; y que se abrevie el lapso para la reanudación del proceso.
• Folio 111, Cursa auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, Comisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó desde el folio 112 al folio 118.
• Folio 119, Cursa auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, Comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó desde el folio 120 al folio 126.
• Folio 127, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el cómputo del término de 30 días de despacho dados por este Juzgado en auto de fecha 22 de Julio de 2002, para la realización de la Prueba de Cotejo, lo cual le fue acordado y efectuado según auto que cursa a los folios 128 y 129.
• Folio 130, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, vista la diligencia inserta al folio Diecisiete (17) del Cuaderno de Incidencias, suscrita por la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Región del Estado Lara, no efectuó la designación de Expertos solicitada por este Juzgado, mediante Oficios Números 2640-687 de fecha 12-07-2002, 2640-737 de fecha 26-07-2002, 2640-1263 de fecha 17-12-2003; y 2640-119 de fecha 12-02-2004, oficio este último en el cual se fijó el día 18-02-2004, para la aceptación y juramentación de los Expertos, no compareciendo los mismos; y en aras de orientar la presente Causa al cumplimiento el Principio de la Celeridad Procesal, a la eficacia de los trámites, sin retrasos y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y tomando en cuenta el contenido de los Artículos 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se fija el Décimo (10°) día de Despacho siguiente al presente auto, para dictar Sentencia en la presente Causa.

EL CUADERNO DE INCIDENCIA CONSTA DE:
• Folio 01, Copia certificada del auto que ordena su apertura.
• Folio 02, Cursa acta levantada en razón de la oportunidad fijada para el nombramiento de Expertos, estando presente el Apoderado Judicial de las Partes Demandadas. La Parte Demandante no compareció ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial. el Apoderado Judicial de las Partes Demandadas solicita que se designe Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región del Estado Lara; y que conforme al Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, le designe Experto a la Parte Demandante, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 03, se libró Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región del Estado Lara, Delegación, Barquisimeto, del cual se agregó copia al folio 04.
• Folio 05, Cursa auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para la comparecencia de Expertos Grafotécnicos a los fines de proceder a la realización de la Prueba Grafotécnica, no comparecieron a prestar su aceptación y juramento de Ley.
• Folio 06, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, por cuanto se observa que por error involuntario se consigno diligencia del Abogado de la Parte Demandada en el Cuaderno Principal, ordena agregar copia certificada de dicha diligencia al Cuaderno de Incidencias. Se agregó al folio 07.
• Folio 08, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, inserta al folio cuarenta y ocho (48) del Cuaderno Principal, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región del Estado Lara, Delegación, a los fines del nombramiento de los Expertos designados por este Tribunal en auto de fecha 12 de Julio de 2002, cursante al folio cuatro (04) del Cuaderno de Incidencias. Se libró oficio del cual se agregó copia al folio 09.
• Folio 10, Cursa auto mediante el cual el tribunal, revisadas las Actas Procesales, ordena ratificar los oficios enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región del Estado Lara, a los fines de la designación de Expertos. Se libró oficio del cual se agregó copia al folio 11.
• Folio 12, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 17 de Diciembre de 2003, inserto al folio diez (10), lo cual desestima el Tribunal mediante auto inserto al folio 13.
• Folio 14, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita se fije término para el cumplimiento de la Prueba de Cotejo.
• Folio 15, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, vista la diligencia suscrita por la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ordena ratificar el contenido de los oficios enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región del Estado Lara, a los fines de la designación de Expertos; y una vez que conste en autos la respuesta del referido Organismo, se procederá a fijar el término para la realización de la Experticia. Se libró oficio del cual se agregó copia al folio 16.
• Folio 17, Cursa diligencia mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita que se deje constancia que los Expertos no concurrieron el día fijado; que se revoque lo ordenado en auto de fecha 12 de Febrero de 2004; y que se proceda a Sentenciar.




DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con escrito consignado en fecha 06 de Noviembre de 2001, por el Ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO RODRIGUEZ, asistido por abogado, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Que desde el 19 de Junio de 2000, comenzó a laborar como Obrero en la Picadora de arena lavada ubicada en Río Claro, Estado Lara, en el montaje de dicha picadora y sembrando árboles, bajo las ordenes y subordinación del Ciudadano FRANK PIÑANGO, quien se desempeña como dueño de la Picadora de arena, del taller y maquinaria, señala que tenía como jefes inmediatos a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS DUIN y LUIS EDGARDO RAMOS DUIM, quienes se desempeñaban como Ingenieros residentes, siendo estos últimos Presidente y Vice-Presidente, de la empresa mercantil INVERSIONES LA ENRAMADA, C.A.
 Que la relación de trabajo tuvo una duración de Un (1) año, Dos (2) meses y veintiocho (28) días.
 Que laboró hasta el 17 de Septiembre de 2001, señala que ese día fue despedido por el Ing. Eligio Piñango, alega que dicho ciudadano se encontraba al frente de la obra o contrato de asfaltado, en la intercomunal General Florencio Jiménez.
 Señala que fue despedido injustificadamente e indica que siempre observó conducta inobjetable y no dio motivo alguno para tal despido.
 Que para el momento el despido injustificado, se desempeñaba como obrero ayudante de maquinaria pesada y en ocasiones como obrero de pico y pala, según la necesidad.
 Que estaba devengando un salario aproximado de Bs.6650,00 diarios.
 Señala que las pautas diarias eran emanadas de los ciudadanos FRANK PIÑANGO, CARLOS ALBERTO DUIM y LUIS EDGARDO RAMOS DUIM.
 Señala que los ciudadanos FRANK PIÑANGO y EL Ing. ELIGIO PIÑANGO, eran los sustitutos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS DUIM y LUIS EDGARDO RAMOS DUIM.
 Señala que la jornada diaria de trabajo daba inicio a las 7:00am hasta las 5:00pm, de lunes a viernes.
 Señala que su jornada rebasaba las 8 horas de trabajo diarias, alega que trabajaba diariamente 10 horas
 Reconoce por ser cierto que cuando le requerían que trabajase después de las 5:00pm los sábados y los domingos dichas horas extras le fueron canceladas, de acuerdo a la cantidad de horas laboradas.
 Señala que le quedaron adeudando una semana de trabajo.
 Indica que no se llegó a ningún acuerdo para el arreglo amistoso.
 Por lo expuesto demanda a los ciudadanos Ing. ELIGIO PIÑANGO y FRAN PIÑANGO. Para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Bs.3.934.805,00, de conformidad a lo siguientes cálculos:
 Fecha de Ingreso:19-06-2000
 Fecha de Despido:17-09-2001
 Tiempo de servicio: 1año, 2 meses, 28 Días.
 Art.108, 60 días de Antigüedad x Bs.6650
para un total de Bs.399.000,00
 Art.104, 30 días de Preaviso x Bs.6650
para un total de Bs.199.500,00
 Art.225, 28,2 días de Vacaciones fraccionada
y bono vacacional x Bs.6650
para un total de Bs.187.530,00
 Art.174, 17,5 días de Utilidades fraccionadas
x Bs.6650 para un total de Bs.116.375,00

Para un subtotal de 45,7 días, que equivalen a Bs.303.905,00

 Art.155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y art.90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 900 horas extras x Bs.3.325,00
para un total de Bs.2.992.500,00
 Salario retenido 1 semana de trabajo Bs.39.900,00

Para un total de Bs.3.934.805,00
 Solicita que a la cantidad exigida le sean calculados y adicionados los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, a una rata no menor de la fijada en el Banco central de Venezuela y que le sean calculadas las costas y costos del proceso, y pide finamente pide la indexacción del monto adeudado.

Vista la demanda de Prestaciones Sociales incoada, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley el Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho, y se ordena emplazar los demandados a los fines de que de Contestación a la Demanda en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes y se le concede un día de termino de la distancia, a que conste en autos las citaciones.
Se libraron las respectivas citaciones a través de exhorto.
En fecha 03 de Junio de 2002, comparece el Ciudadano Eligio Piñango asistido por abogado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2002, comparece el Ciudadano Franklin Piñango asistido por abogado y se da por citado en la presente causa.
En esa misma fecha otorgan poder Apud Acta al Abogado ERNESTO RODRÍGUEZ.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda, la contesta en los siguientes términos:
1. Invoca el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y conviene que el demandante trabajó bajo a subordinación y dependencia de los ciudadanos Franklin Piñango y Eligio Piñango, por el lapso de tiempo de 1año, 2 meses, y 28 días, conviene que el salario del trabajador en su jornada de trabajo es la cantidad de Bs.6.650,00 diarios. Y por lo que corresponde a las demás partes del libelo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada.
2. Niega, rechaza y contradice que el trabajador desempeñare una jornada de trabajo de 10 horas diarias, durante el tiempo que trabajó con los ciudadanos Franklin y Eligio Piñango, señala que la jornada de trabajo inicia a las 7:00am, hora de llegar a la empresa, hasta las 12:00m, lo que comprende 5 horas de trabajo, señala que tenia una hora de descanso entre 12:00m a la 1:00pm y se reanuda las actividades a la 1:00pm hasta las 5:00pm lo que comprenden 4 horas de trabajo, para un total de 9horas diarias de lunes a jueves, para un total de 36 horas y los viernes en el horario de 7:00am hasta las 12:00m, con su hora de descanso y reanudación de la jornada a la 1:00pm hasta las 4:00pm, para un total de 8 horas, las que sumadas a las 36 horas dan un total de 44 hoas a la semana, con descanso de los días sábados y domingos. Señala el accionado que en el caso de que se generaren horas extras las mismas fueron liquidadas semanalmente, indica que estos e demuestra con los sobres de pago.
3. Niega, rechaza y contradice que los demandados adeuden la cantidad de Bs.3.9304.805,00, por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades y horas extras al demandante.
4. Niega, rechaza y contradice que los demandados adeuden la totalidad Art.108, 60 días de Antigüedad x Bs.6650 para un total de Bs.399.000,00, y que a razón de diversos abonos parciales realizados, que oportunamente demostrará.
5. Niega, rechaza y contradice que los demandados adeuden, el Preaviso que señala el Art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Bs.6650 para un total de Bs.199.500,00.
6. Niega, rechaza y contradice que los demandados adeuden Vacaciones fraccionada y bono vacacional Art.225 ejudem, 28,2 días de x Bs.6650 para un total de Bs.187.530,00. y que a razón de diversos abonos parciales realizados, que oportunamente demostrará.
7. Niega, rechaza y contradice que los demandados adeuden Utilidades fraccionadas Art.174 ejusdem, 17,5 días de x Bs.6650 para un total de Bs.116.375,00, y que a razón de diversos abonos parciales realizados, que oportunamente demostrará.
8. Niega, rechaza y contradice que los demandados adeuden 900 horas extras a razón de Bs.3.325,00 para un total de Bs.2.992.500,00, señala que el horario de trabajo era de 9 horas diarias como señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 196 y no de 10 horas. Señala que el artículo 207 ejusdem coloca un límite de horas extras y que el patrón no debe exceder y el máximo es de 100 horas al año.
9. Niega, rechaza y contradice que el valor de las horas extras sea de Bs.3.325,00, señala que los artículos 156 de la Ley Orgánica el Trabajo establece la formula de cálculo de las mismas.
10. Niega, rechaza y contradice que los demandados adeuden una semana de salario retenido al trabajador
11. Niega, rechaza y contradice que a la presente reclamación le sean aplicados intereses de mora, indica que lo aplicable es la indexacción, añade que no debe establecerse una doble sanción al patrono, así mismo señala que los costos del proceso no son aplicables a todo tipo de juicio, ya que la justicia es completamente gratuita.
12. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya hecho gestiones infructuosas, ya que los demandados le hicieron abonos parciales de sus prestaciones sociales.
13. Señala que la participación de la terminación del trabajo se le hico d forma verbal, indica que l mismo trabajador lo señala y el motivo fue por la culminación del subcontrato ejecutado.

Como bien se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes en este Juicio, el controvertido nace en ocasión de:
PRIMERO: Que el trabajador desempeñare una jornada de trabajo de 10 horas diarias, durante el tiempo que trabajó con los ciudadanos Franklin y Eligio Piñango,
SEGUNDO: Que los demandados le adeuden al trabajador la cantidad de Bs.3.9304.805,00, por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades y 900 horas extras al demandante y una semana de salario retenido.
TERCERO: Que le sean aplicados intereses de mora.

DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:
Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas los demandados consignan escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:
1. Promueve el mérito favorable de los autos.
2. Promueve y opone al demandante diversos pagos hechos por su patrono Franklin Piñango, con cargo de abonos a sus Prestaciones Sociales , durante la relación de trabajo que inició el 19 de Junio de 2000 y culminó el 17 de Septiembre de 2001, como consta de los recibos anexados marcado: A1,A2,A3,A4,A5,A6,A7,A8 Y A9, respectivamente, por el monto total de Bs.382.000,00.
3. Promueve y opone al demandante, el pago realizado a través de sobre de pago de fecha 19 de Septiembre de 2001, por la cantidad de Bs.42.000,00, Marcado “B”, firmado y aceptado por el ciudadano José Rivero, dos días después de finalizado la relación laboral, indica el accionado que esto indica que no se le adeuda la semana de salario retenido.
4. Promueve y opone al demandado la figura de la confesión contemplada en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, donde el trabajador indica: “..reconozco por ser cierto, que cuando se requería que se trabajase después de las cinco (5) de la tarde, los sábados y domingos, dichas horas extras me eran canceladas de acuerdo a la cantidad de horas laboradas en esa institución”.

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el accionante consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:
A. Reproduce el valor y el mérito favorable de autos.
A.1 De todo lo expresado en el libelo de la demanda
A.2 Valor y mérito probatorio favorable de lo dicho en el punto de primero del
escrito de Contestación a la demanda, en relación a: “que conviene que el demandante trabajó bajo a subordinación y dependencia de los ciudadanos Franklin Piñango y Eligio Piñango, por el lapo de tiempo de 1año, 2 meses, y 28 días, conviene que el salario del trabajador en su jornada de trabajo es la cantidad de Bs.6.650,00 diarios.”
A.3 Ratifica y reproduce el valor y mérito probatorio favorable de lo alegado por su representado en relación a las 10 horas diarias que laboró efectivamente para el patrono.
A.4 Reproduce el valor y el mérito probatorio favorable de lo reconocido por la contraparte en el punto segundo del escrito de su contestación. E indica que reconoce y ratifica que efectivamente su representado laboraba 10 horas diarias, alega el articulo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, en relación a la hora de descanso que sumada a la jornada diaria da10 horas, y anexa copia fotostática simple marcado “A” del articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Testimoniales:
a) Promueve la testimonial del Ciudadano FELIPE ANTONIO GIL ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.880.697.
b) Promueve la testimonial del Ciudadano WLADIMIR GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nro.13.880.336

Visto los escritos de Pruebas promovidas por la parte demandante y por los codemandados, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, Admiten en cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia se procede a su evacuación.

En fecha 25 de Junio de 2002, comparece el apoderado de la parte accionada y solicita que no sean admitidos, sustanciados, ni evacuados los testigos, y alega que dicha testimonial no cumple con los requisitos contenidos en las normas legales aplicables al omitir el domicilio e impugna y desconoce, rechaza y niega las documentales acompañadas y señaladas como A.3 y A.4, folios 27 y 28, y a todo evento apela del auto del folio 32, de fecha 20-06-02.
El Tribunal vista la solicitud del apoderado de la parte accionada, por considerar que no procede en virtud de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales y en aplicación del Principio Indubio Pro Operario ordena la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano FELIPE ANTONIO GIL ARANGUREN, y evacuada como fue la presente testifical quedó asentado en actas que el horario del demandante era de 7:00am a 5:00pm, que no disfrutaban una hora de descanso, que laboraba a las órdenes de los ciudadanos ELIGIO Y FRANKLIN PIÑANGO, por cuanto no existe contradicción en las preguntas realizadas por la parte a promovente esta Operadora Judicial las aprecia y en consecuencia les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad en la cual se estaba evacuando la prueba testimonial el abogado de la parte demandada, indicó que sin que su presencia convalidara el testimonio, apela del auto de fecha 27 de Junio del 2002 e insiste en el escrito de fecha 25 de Junio que corre inserto al folio 35.
Siendo el día y hora fijado para la testimonial del ciudadano WLADIMIR GARCIA, por cuanto no asistió a la misma se declaró desierto el acto.

Estando dentro de su oportunidad legal la apoderada del demandante desconoce los instrumentos privados que corren insertos a los folios 21,22,23 marcados, A1,A2,A3,A4,A5,A6,A7, A8 y A9; y el marcado B, cursante al folio 25.
Y a todo evento ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Promoción de Pruebas, especialmente lo señalado en los puntos A.3 y A4.
El Tribunal vista la apelación del Abogado de la parte accionada, la oye en el efecto devolutiva y de julio de 2002, el abogado de la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de cotejo sobre los instrumentos desconocidos en su contenido y firma por la parte actora y pide se practique el cotejo sobre los instrumento anexados marcados A1,A2,A3,A4,A5,A6,A7, A8 y A9 y pide que la designación se realice en los funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía judicial.
El Tribunal visto el desconocimiento y por cuanto fue realizado en tiempo oportuno, admite la prueba y fija la oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 25 de Julio de 2002, el abogado de la parte accionada, visto que los expertos no comparecieron a restar su aceptación y juramento e Ley, solicita se oficie nuevamente al Cuerpo Técnico de Policía judicial.
La parte demandante pide el avocamiento de la Juez suplente y solicita se notifique a la otra parte de dicho avocamiento, para lo cual se libra exhorto.
En fecha 29 de Octubre de 2002, se da por recibida la apelación que hiciere el abogado de la parte demandad la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 11 de Agosto de 2003, comparece el abogado de la parte demandad y solicita nuevamente se oficie al Cuerpo Técnico de Policía judicial, para la realización de l aprueba de cotejo.
El tribunal vista la solicitud, acuerda oficiar nuevamente al Cuerpo Técnico de Policía judicial, para la realización de l aprueba de cotejo.
En fecha 19 de Agosto de 2003, comparece la abogado de la parte demandante y solicita deje sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2003, e indica que resulta inoficioso y alega que se debe abrevie el lapso por cuanto, no se ha encargado otro juez de la causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, comparece la parte actora y solicita el computo del termino de 30 días para la realización d la prueba de cotejo, a los fines de que se pasa a dictar sentencia.
El Tribunal acuerda realizar el computo y en fecha 01 de marzo de 2004, por auto deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no efectuó la designación de expertos solicitada por este despacho e invocando el Principio de celeridad Procesal, a la eficacia d los trámites sin retrasos y de no sacrificar la Justicia, tomando en cuanta el contenido de los artículos 89 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se fija el 10 día de despacho siguiente a se auto para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO
DEL COTEJO
El cuaderno de cotejo fue una incidencia que se abrió en virtud del desconocimiento que hiciere la parte acora de los instrumentos privados que corren insertos a los folios 21,22,23 y 24 marcados, A1,A2,A3,A4,A5,A6,A7, A8 y A9; y el marcado B, cursante al folio 25, para lo cual se apertura un cuaderno separado.
En fecha 26 de Febrero de 2004, comparece la apoderada de la parte actora y solicita se sentencie la causa principal alegando que no comparecieron los expertos para la práctica de la Prueba de cotejo y la falta de interés de la parte demandada en relación a la realización de la mencionada prueba de cotejo, indicando que esto ha retrasado injustificadamente la culminación de la causa.
Revisada exhaustivamente el expediente se evidencia que:
1. La prueba de cotejo no se pudo efectuar efectivamente por cuanto los expertos no asistieron,
2. También se evidencia que la parte solicitante del cotejo no impulsó la misma, toda vez que en reiteradas oportunidades se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, oficio solicitando la presencia de los expertos que nunca vinieron a los efectos de realizar la prueba de cotejo y no cursa en actas ninguna diligencia del accionado impulsando la mencionada prueba,
Es el norte de todo Tribunal juzgar, sin dilaciones desmedidas y sin menoscabar los derechos de todo quien requiere de justicia, en apego a los Principios Constitucionales y a las leyes, sin embargo del caso in comento se desprende que a transcurrido un tiempo inexorable para la realización de la Prueba de Cotejo solicitada por la parte accionada, sin realizarse en virtud de la falta de experto para la verificación de la misma. Ahora bien el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando no fuere posible la prueba de cotejo se puede promover la prueba de testigo, prueba que en ningún momento fue solicitada por la accionada, en virtud de que se había agotado la vía para la realización de la Prueba de Cotejo, en consecuencia por cuanto no se realizó la prueba de cotejo, prueba fundamental para la validez de las documentales incoadas por la parte accionada a los efectos de comprobar la cancelación de los conceptos exigidos por la parte actora, esta operadora tiene como no reconocidos las documentales presentada como prueba en el escrito de promoción y que corren insertos a los folios 21,22,23 y 24 marcados, A1,A2,A3,A4,A5,A6,A7, A8 y A9; y el marcado B, cursante al folio 25. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Corresponde analizar a esta Operadora Judicial como fondo de la controversia lo siguiente:
PRIMERO: En virtud que el accionado conviene en que el accionante trabajó bajo la subordinación y dependencia de los ciudadanos Franklin Piñango y Eligio Piñango, por el lapso de tiempo de 1año, 2 meses, y 28 días, convino que el salario del trabajador en su jornada de trabajo es la cantidad de Bs.6.650,00 diarios. Por cuanto la prueba de cotejo no se realizó y se determinó en el punto previo de esta sentencia que las documentales presentadas por la accionada se tienen como no reconocidas.
SEGUNDO: Que en la prueba testimonial se determinó que el trabajador laboraba de 7am a 5 de la tarde, ya que la parte accionada no refutó tal declaración y se le dio pleno valor probatorio a dicha testimonial, por lo que se tiene que laboró 10 horas diarias.
Ahora bien quedó plenamente comprobado que al trabajador se le adeudan los conceptos invocados en el escrito libelar, en virtud que su fecha de Ingreso fue el 19-06-2000, que su fecha de despido fue el 17-09-2001, que su tiempo de servicio fue de 1año, 2 meses, 28 Días; que se le adeuda según lo establecido en el artículo 108, 60 días de Antigüedad; artículo 104, 30 días de Preaviso; artículo.225, 28,2 días de Vacaciones fraccionada y bono vacacional; artículo 174, 17,5 días de Utilidades fraccionadas, 900 horas extras.
Finalmente hechos como han sido los anteriores comentarios y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la parte accionada no logró desvirtuar por ningún medio procesal las pruebas contundentes incoadas por la demandante, no refutó la prueba testifical que fue determinante para la decisión en la presente causa, alegando que su presencia en la prueba testimonial no convalidaba el acto y apelando del auto donde se declaró que se oirían los testigos promovidos por la parte actora, apelación que posteriormente fue declarada sin lugar, y siendo en consecuencia procedente la acción intentada . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo previsto en los artículos 118 de la Ley Orgánica del trabajo y 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales intentada por DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RIVERO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.817.446, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MILENNA R. JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.649, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Números 67.444, con domicilio Procesal en: Avenida 7 esquina de la Calle 13, N° 52, Oficina Jiménez, entre Calles 10 y 11, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de los ciudaanos ELIGIO PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.352.784, domiciliado en Avenida Las Industrias, detrás de la Aduana, Urbanización Los Crepúsculos, Depósito signado con el N° 30, Barquisimeto, Estado Lara. FRANKLIN PIÑANG0, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.729.383, domiciliado en Avenida Las Industrias, detrás de la Aduana, Urbanización Los Crepúsculos, Depósito signado con el N° 30, Barquisimeto, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, RAFAEL RODRIGUEZ LUNA y SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.616.684, V-2.914.294 y V-7.316.725, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.337, 5.383 y 39.904, con domicilio Procesal en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, Edificio Profesional Bolívar, 2° Piso, Oficina 0-14, Barquisimeto, Estado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada cancelar al trabajador demandante el monto que resulte del Cálculo indexado de las Prestaciones Sociales una vez realizada una Experticia Complementaria, a los fines de determinar el monto correspondiente, para lo cual se oficiará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para que realice el respectivo cálculo, tomando como último salario la cantidad de Bs.6.650,00, que su tiempo de servicio fue de 1año, 2 meses, 28 Días; que se le adeuda según lo establecido en el artículo 108, 60 días de Antigüedad; artículo 104, 30 días de Preaviso; artículo.225, 28,2 días de Vacaciones fraccionada y bono vacacional; artículo 174, 17,5 días de Utilidades fraccionadas, 900 horas extras, remitiéndosele copia certificada de la sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencido, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 20%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense Notificaciones. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2004 Años 193° y 145° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado . Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:00pm.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON