Quíbor, 10 de Marzo del 2004.
193° y 145°
EXP. N° 687.

PARTE SOLICITANTE: MARITZA DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.563 domiciliada en el Caserío Cantarrana, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: PASTOR SEGUNDO JIMENEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.570.537, domiciliado en la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: JIMENEZ JIMENEZ: HERWIS PASTOR, JUAN JOSE, MARBELIS TERESA y ENMAMUEL JOSE.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

 Folio 01, Consta Solicitud de Pensión Alimentaria, formulada en fecha 07 de Julio de 1993, ante el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Jiménez, Estado Lara, por la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN JIMENEZ DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.563, domiciliada en el Caserío Cantarrana, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de sus hijos JIMENEZ JIMENEZ: HERWIS PASTOR, JUAN JOSE, MARBELIS TERESA y ENMAMUEL JOSE, contra el Ciudadano PASTOR SEGUNDO JIMENEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.570.537, domiciliado en la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los recaudos fueron agregados a los folios 02, 03, 04 y 05.
 Folios 06 al folio 103, Cursan actuaciones instruidas por el Juzgado de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Folio 104, Cursa auto de fecha 14 de Julio de 1999, mediante el cual el Juzgado de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en San Miguel, a los fines de dar cumplimiento a Circular N° 39 de la Rectoría del Estado Lara, ordena remitir el expediente a este Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se recibe en fecha 20 de Julio de 1999, por auto inserto al folio 105.
 Folios 106 al 147, Cursan actuaciones instruidas por este Juzgado, relacionadas con el control del cumplimiento de la Pensión Alimentaria.
 Folio 148, Cursa auto mediante el cual la Jueza Temporal, Dra. Yunia Rosa Gómez Duarte, se avoca al conocimiento de la Causa. Se libró Boletas de Notificación a las Partes, de las cuales se agregó copias a los folios 149 y 150.
 Folio 151, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boletas de Notificación libradas a las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 152 y 153.
 Folio 154, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada se da por notificado del avocamiento de la Jueza Temporal; y consigna recibos firmados por la Parte Solicitante, los cuales se ordenó agregar por auto inserto al folio 155. Se agregaron desde el folio 156 al 158.
 Folio 159, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, se da por notificada del avocamiento de la Jueza Temporal; y pide que se oficie al Patrono de la Parte Obligada, ordenando retenciones sobre el bono de fin de año y prestaciones sociales.
 Folio 160, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada, consigna copias de recibos firmados por la Parte Solicitante, los cuales se ordenó agregar por auto inserto al folio 161. Se agregaron a los folios 162 y 163.
 Folio 164, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, pide que se fije una Entrevista con la Parte Obligada, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 165. Se libró Boleta de Notificación a las Partes, de las cuales se agregó copias a los folios 166 y 167.
 Folio 168, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boletas de Notificación libradas a las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 169 y 170.
 Folio 171, Cursa Acta levantada en razón de la Entrevista efectuada entre las Partes en Juicio.
 Folio 172, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, pide la revisión del expediente, a fin de que se efectúen los descuentos a la Parte Obligada, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 173. Se libró Boletas a las Partes en Juicio, de las cuales se agregó copias a los folios 174 y 175. Se ordenó la práctica de estudios socio económico a las Partes, mediante oficios de los cuales se agregó copias a los folios 176 y 177. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto, mediante telegrama del cual se agregó copia al folio 178.
 Folio 179, El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boletas libradas a las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 180 y 181.
 Folio 182, Cursa Acta levantada en razón de la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio.
 Folio 183, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada consigna copias de recibos firmados por la Parte Solicitante. Se agregaron a los folios 184 al 187.
 Folio 188, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada consigna copias de recibos firmados por la Parte Solicitante. Se agregaron a los folios 189 al 192.
 Folio 193, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada consigna copias de recibos firmados por la Parte Solicitante. Se agregaron a los folios 194 al 198.
 Folio 199, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada, solicita se fije una Entrevista entre las Partes, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 200. Se libró Boletas de Notificación a las Partes, de las cuales se agregó copias a los folios 201 y 202.


UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."

Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 24 de Octubre de 2002 por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.563 domiciliada en el Caserío Cantarrana, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano: PASTOR SEGUNDO JIMENEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.570.537, domiciliado en la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIOS: JIMENEZ JIMENEZ: HERWIS PASTOR, JUAN JOSE, MARBELIS TERESA y ENMAMUEL JOSE.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, Diez (10) días del mes de Marzo del año 2004, Años 193° y 145° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:00Am
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON