Quíbor, 10 de Marzo del 2004.
193° y 145°
EXP. N° 1101.

PARTE SOLICITANTE: ANA GRACIELA PIÑA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.582.157, domiciliada en la Avenida El Cementerio, Calle Las Carmenes, Sanare, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: CESAR SEGUNDO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.242.191, domiciliado en la Calle La Concepción entrando por Jarra de Flores, Sanare, Estado Lara.
BENEFICIARIA: EUCARIS LILIANA.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

 Folio 01, Consta Solicitud de Pensión Alimentaria, formulada ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Sanare, por la Ciudadana ANA GRACIELA PIÑA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.582.157, domiciliada en la Avenida El Cementerio, Calle Las Carmenes, Sanare, Estado Lara, contra el Ciudadano CESAR SEGUNDO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.242.191, domiciliado en la Calle La Concepción entrando por Jarra de Flores, Sanare, Estado Lara, en beneficio de la Niña EUCARIS LILIANA. El recaudo fue agregado al folio 02.
 Folio 03, Cursa auto mediante el cual la Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Sanare, se inhibe del conocimiento de la Causa; y ordena remitir la inhibición al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y el Expediente a este Juzgado. Libró Oficios de los cuales agregó copias a los folios 04 y 05.
 Folios 07, Cursa auto mediante el cual se admite la Solicitud. Se libró Boletas a las Partes en Juicio, de las cuales se agregó copias a los folios 08 y 09. Se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folio 10), y se remitió mediante oficio del cual se agregó copia al folio 11. Se ordenó la práctica de estudios socio económico a las Partes, mediante oficios de los cuales se agregó copias a los folios 12 y 13. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto, mediante telegrama del cual se agregó copia al folio 14.
 Folio 15, Cursa auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, la comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó desde el folio 16 al folio 26.
 Folio 27, Cursa Acta levantada en razón del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio. Acordaron suspender el Juicio, hasta tanto curse en auto la prueba de ADN, que determine la paternidad del Ciudadano César Segundo Angulo con respecto a la Niña Eucaris Liliana Piña.
 Folio 28, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, estudio socio económico correspondiente a la Parte Obligada. Se agregó al folio 29.
 Folio 30, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, estudio socio económico correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 31.
 Folio 32, Cursa auto mediante el cual se ordena oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de la Prueba ADN. Se libró Oficio del cual se agregó copia al folio 33.
 Folio 34, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexo, emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia. Se agregó a los folios 35 y 36.
 Folio 37, Cursa auto mediante el cual, visto el oficio y anexo, emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, ordena notificar a las Partes en Juicio, a los fines de que comparezcan al referido Instituto, para la práctica de la Prueba de ADN. Se libró Boletas de Notificación (Folios 38 y 39), Exhorto al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folio 40), y se remitió mediante oficio del cual se agregó copia al folio 41.
 Folio 42, Cursa auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, la comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó desde el folio 43 al folio 51.
 Folio 52, Cursa diligencia mediante la cual la Ciudadana Ana Graciela Piña, solicita copia certificada del expediente.
 Folio 53, Cursa diligencia mediante la cual la Ciudadana Ana Graciela Piña, consigna oficio enviado por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica; y recibo de gastos del viaje. Se agregaron a los folios 54 y 55.
 Folio 56, Cursa auto mediante el cual se acuerda expedir la copia certificada solicitada por la Ciudadana Ana Graciela Piña, quien las recibe mediante diligencia inserta al folio 57.

UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."

Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 21 de Febrero de 2002, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por la ciudadana ANA GRACIELA PIÑA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.582.157, domiciliada en la Avenida El Cementerio, Calle Las Carmenes, Sanare, Estado Lara. En contra del ciudadano CESAR SEGUNDO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.242.191, domiciliado en la Calle La Concepción entrando por Jarra de Flores, Sanare, Estado Lara. BENEFICIARIA: EUCARIS LILIANA.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, Diez (10) días del mes de Marzo del año 2004, Años 193° y 145° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 9:30Am
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON