REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 30 de Marzo del 2004
Años: 193° y 145°

Expediente N°: 2.108-03.

Solicitante : Eugenia Coromoto Parra Colmenares.
Obligado : José Esteban Tovar.
Beneficiario : (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)

Motivo: HOMOLOGACION ACTO CONCILIATORIO.
OB LIGACION ALIMENTARIA.

Revisadas las presentes actuaciones y vista la conciliación que hubo entre las partes, cursante al folio 53 del presente expediente, donde el ciudadano: JOSE ESTEBAN TOVAR, en su carácter de obligado en autos, ofrece la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000°°), mensuales por concepto Obligación Alimentaria a beneficio de las adolescentes: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), por otra parte ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº), por concepto de Bonificación de fin de año, los cuales depositará el primero de Diciembre de cada año, a lo que se refiere a la asistencia medica, suministrará el 50% de las mismas, cuando sus hijas las requieran, y estando presente la solicitante: EUGENIA COROMOTO PARRA COLMANAREZ, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, y solicita se aperture una cuenta de ahorros por intermedio de este Tribunal y se le descuente por nómina, estando presente en ese mismo acto la Adolescente (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), manifestó estar conforme con lo ofrecido por su padre, dada que tal actuación no es contraria a derecho, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, acuerda:
PRIMERO: Fijar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000°°) mensuales o sea la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,ºº), en forma quincenal, por concepto de la Obligación Alimentaria en beneficio de las adolescentes:(identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de 15 y 13 años de edad respectivamente, a partir del 30-04-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El padre suministrará el 50%, en lo que se refiere a gastos médicos y medicinales, cuando las adolescentes los requieran. Ambos padres sufragarán en partes iguales lo referente a gastos de vestuario, deportes y recreación.
TERCERO: En lo que se refiere a la Bonificación de Fin de Año, el padre depositará el día primero del mes de Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), con el objeto que las beneficiarias pueda sufragar los gastos propios de la época.
CUARTO: Se ordena aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo, sucursal Cabudare, a nombre de este Tribunal y de las beneficiarias, a fin de que él padre de las mismas deposite en forma quincenal la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,ºº), por concepto de Pensión de Alimentos
Téngase como Sentencia Firme.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho. Lìbrese oficio a la entidad Bancaria Casa Propia sucursal Cabudare.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Juez Provisorio,

Dra. Coromoto de Del Nogal.



El Secretario,



Abog. Daniel González.



Publicada en su fecha, a la 11:00 a.m. Se librò oficio Nº 2660-224, al Banco Casa Propia.



El Secretario.,

Abog. Daniel González.