REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE N° 2.100-03
PARTE ACTORA: TALLER LOS NARANJOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara., en fecha 15 de Marzo del añ0 1990, bajo el N° 09, Tomo 10-A, con última reforma de sus estatutos sociales en fecha 26-07-2000, bajo el N° 26, Tomo 30-A., representada por su Vice-Presidente ROBERTO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.842.104 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADA PASTORA ESCORCHA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.108 y 6.673 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA LINEA SANTA LUCIA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara., en fecha 14 de Junio del año 1967, bajo el N° 58, folios vlto del 142 al 146 del libro de Registro de Comercio N° 1; con reforma estatutaria en fecha 21 de Junio del año 2000, registrada por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 21-A., representada por su presidente, ciudadano ANGEL DIOS GEORGE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.474.580. Y ALEXANDER RAMON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.306.666.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA CO-DEMANDADA C.A. LINEA SANTA LUCIA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA: SANDRA FIGUEREDO LOBATON y CARLOS CASTILLO BRANDT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.179 y 19.170 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES

SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem y, en virtud del DEBATE ORAL celebrado en la presente causa en fecha 01 de Marzo del año 2004, tal como quedó asentado en el acta correspondiente, donde intervinieron las Abogados AMADA PASTORA ESCORCHA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ en su carácter de representación judicial de la parte actora; los Abogados SANDRA FIGUEREDO LOBATON y CARLOS CASTILLO BRANDT, asistiendo al ciudadano ANGEL DIOS GEORGE VALENZUELA, Presidente de la empresa co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA LINEA SANTA LUCIA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA., Y el testigo EUGENIO RAFAEL ARRIECHE DE LIMA, quienes conjuntamente con la suscrita Juez Provisorio de este Juzgado y el Secretario, suscribieron el acta correspondiente, la cual riela a los folios 147 al 151 del presente expediente y, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la asistente del Tribunal NERIA MELENDEZ procedió a consignar oportunamente la versión escrita de la grabación del DEBATE ORAL cuya transcripción fue agregada a los folios 156 al 159 del expediente.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar el fallo dictado en esta causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

Como quiera que, la parte co-demandada, C.A. LINEA SANTA LUCIA DE ADMINISTRACION OBRERA, en la oportunidad correspondiente, ha alegado su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, lo que constituye una defensa perentoria que debe ser resuelta por el Juez, como punto previo al fallo definitivo, es por lo que se procede entonces al pronunciamiento sobre la misma de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, alega la representación legal de la parte co-demandada C.A. LINEA SANTA LUCIA DE ADMINISTRACION OBRERA que, el vehículo identificado con el N° 1, presunto causante de los daños causados no es de su propiedad ni le pertenece a su representada, ya que ese vehículo determinado con el serial de carrocería B75KAJ21809700412, no es el vehículo que le vendió a PAULA URRIOLA DE MASTRANGELO, serial de carrocería B7KAJ21809F00492, tal como consta en los documentos que anexa al escrito de contestación marcados B y E, a los cuales se les atribuye su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachados de falsedad.
En efecto, la ocurrencia del accidente de tránsito está plenamente demostrada con las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito N° 51, contenidas en el expediente signado con el N° 1.452-02, el cual riela en original a los folios 126 al 137, valorándose las mismas de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem, y apreciado como medio probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas actuaciones se evidencia que, efectivamente en dicha colisión estuvieron involucrados los siguientes vehículos: N° 1; Clase: Autobús; Marca: Ford; Modelo: 1966 F-750; Tipo: Colectivo; Multicolor; Serial de Carrocería N° B75KAJ21809F00492; Placas: AC7-53X; conducido por ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.306.666, y el vehículo N° 2, Placas: YCE-157; Clase: Camioneta; Marca: Suzuki; Tipo: Super-Carry; Color: Azul; Serial de Carrocería: DA21V147378; conducido por MANUEL VASCONCELOS, titular de la cédula de identidad N° 7.346.842; y si bien es cierto que en las referidas actuaciones de tránsito, se señala a la LINEA SANTA LUCIA C.A. como propietaria del vehículo N° 1 (Clase: Autobús; Marca: Ford; Modelo: 1966 F-750; Tipo: Colectivo; Multicolor; Serial de Carrocería N° B75KAJ21809F00492; Placas: AC7-53X), no menos cierto es que, de los documentos que rielan a los folios 96 y 97 ya valorados por esta Juzgadora, los cuales se consideran como medios probatorios suficientemente idóneos para acreditar la propiedad del referido vehículo, y admisibles conforme a las reglas establecidas en el Código Civil en materia de indemnización de daños y perjuicios, de ellos se demuestra plenamente que, el vehículo que nos ocupa es propiedad del ciudadano MERVY JOSE MASTRANGELO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.993, y siendo que la parte actora en la oportunidad correspondiente, no hizo uso de la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Juez pudiera dirigirse al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, a objeto de que informara sobre el propietario actual del vehículo en referencia para desvirtuar el alegato de la falta de cualidad opuesta por la co-demandada, es por lo cual forzoso es concluir que, la referida empresa co-demandada carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en consecuencia, queda dicha empresa fuera del debate procesal, circunscribiéndose la presente controversia al co-demandado ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.306.666, siendo por ello inoficioso pronunciarse sobre las demás pruebas traídas a los autos por la empresa co-demandada. Y así se decide.

Resuelta como ha quedado la defensa perentoria opuesta por la empresa co-demandada, se procede entonces a resolver sobre el fondo de la causa, lo que hace este Tribunal en los siguientes términos:
La parte actora, reclama en primer lugar, la indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, con ocasión del accidente de narras, lo cual asciende a la suma de Un Millón Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.420.000°°). En este aspecto, y analizadas las actuaciones procesales, específicamente el expediente contentivo de las actuaciones levantadas por la autoridad de Tránsito Terrestre, ya valoradas, se evidencia que, efectivamente el vehículo N° 1, colisionó por la parte trasera al vehículo N° 2, el cual se encontraba estacionado, lo cual es corroborado por la propia versión de ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, conductor del vehículo N° 1, cuando expone: “...cuando de repente le llegué por detrás a la camioneta que estaba estacionada.” Por otra parte, el co-demandado antes nombrado, no obstante, haber sido debidamente citado, ha asumido una conducta pasiva dentro del proceso en virtud de su contumacia, al no presentar oportunamente contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna a su favor en el presente juicio, no extendiéndose para él, los efectos de los actos procesales realizados por la empresa co-demandada, según lo que establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el litisconsorcio pasivo en este caso es de carácter facultativo. Por tanto, considera quien juzga que resulta procedente la indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante, por parte del ciudadano ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, tomando como estimación de los mismos el monto indicado por la autoridad de Tránsito Terrestre en el acta de avalúo respectiva, es decir, la suma de Un Millón Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.420.000°°).
Reclama igualmente la parte accionante la indemnización de daño emergente, fundamentándose en que el vehículo de su propiedad era el medio idóneo de transporte del personal administrativo de las empresas Inversiones Santos Da Serra C.A: y Taller Los Naranjos C.A., y que igualmente se realizaban diligencias inherentes a ambas empresas, siendo que por el mal estado en que quedó el vehículo a consecuencia del accidente, fue necesario contratar los servicios de un vehículo propiedad del ciudadano EUGENIO RAFAEL ARRIECHE DE LIMA, titular de la cédula de identidad N° 2.917.061, y para probar ese daño emergente consigna un documento privado que contiene contrato de servicios, el cual riela a los folios 43 y 44, que fue reconocido en este debate oral por el tercero EUGENIO ARRIECHE, antes identificado, y en tal virtud se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esa valoración, considera esta Juzgadora que, la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara el uso y destino del referido vehículo antes de la colisión, circunstancia ésta que impide probar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño patrimonial reclamado, necesaria para que sea procedente la indemnización por daño emergente, con lo cual el actor, no demostró que su patrimonio ha sufrido un menoscabo por necesidad de contratar dicho servicio. Y asi se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de Tránsito incoada por la firma mercantil TALLER LOS NARANJOS C.A., en su condición de única accionista de INVERSIONES SANTOS DA SERRA C.A., en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON VELASQUEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al co-demandado ALEXANDER RAMON VELASQUEZ a pagar a la empresa actora, la suma de Un Millón Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.420.000°°), por concepto de indemnización de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte demandante, con la consecuente corrección monetaria, para cuyo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193° y 145°


La Juez Provisorio.,


Dra. Coromoto de Del Nogal.



El Secretario.,

Abg. Daniel González.



Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.