REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000708
“VISTOS” con informes de las partes.-------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano MARCE GUILLERMO RUIZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.602.285, asistida por la Dra. MAGALY MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.243, ambos de este domicilio; contra el ciudadano MANUEL SANCHEZ, por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como ayudante de albañilería estimadas en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.3.961.317,oo) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó y cuyo pago demanda en el presente proceso. Así mismo solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada y el pago de costas y costos del juicio.----------------------------------------------------------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 22-07-2003, ordenándose emplazar a la parte demandada.---------------------------------------------------------------
En fecha 28-07-2003 el ciudadano MARCE GUILLERMO RUIZ COLMENAREZ confirió poder apud-acta a las Dras. MAGALY MUÑOZ, ANTONIETA CAMARGO y KAREN CAMARGO.------------------------------------------
En fecha 24-09-2003 compareció el ciudadano MANUEL SANCHEZ y confirió poder apud-acta a la Dra. GLORAI GRANADOS.------------------------------
A los folios 16 al 18 cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual opone la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.-------------------------------
En fecha 01-10-2003 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 y se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa y por auto de fecha 06-11-2003 el Tribunal acordó continuar conociendo del asunto y ordenó la notificación de las partes a fin de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cursando las mismas a los folios 24 y 25.---------------------------------------------------
En fecha 23-01-2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
A los folios 31 al 34 cursa escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por la Dra. GLORIA GRANADOS CADAVID, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.---------------------------------
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de OCANTO DAYBORES DAISY (f. 42); JONY RAFAEL COLMENAREZ RODRIGUEZ (f. 45), FREDDY ANTONIO PEREZ (f. 48), promovidas por la parte actora; y las testimoniales de JOSE RAMON TORRES (F.51), FANNY AURORA REVILLA LOPEZ (f. 54) y ALEXANDER JOSE PIÑA ANDRADE (f. 58) promovidas por la parte demandada.------------------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas se fijó el tercer día de despacho siguiente al 02-03-2004 para oír informes y en la oportunidad legal para ello comparecieron las apoderadas de las partes y consignaron sus respectivos escritos los cuales cursan a los folios 62 al 65.----------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró desde el día 07-10-2002 y finalizó el 25-06-2003, fecha en la cual, al decir de la accionante, fue despedida injustificadamente.
Asimismo señala que prestó sus servicios personales como ayudante de albañilería al ciudadano MANUEL SANCHEZ, en una construcción de su propiedad que realiza en la avenida 28 entre calles 9 y 10, Bararida, de esta ciudad, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido desde las 7 a.m. hasta las 12 p.m. del mediodía y luego desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m, devengando un salario semanal de Bs. 40.000,oo; muy por debajo del mínimo establecido en la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción; que –según arguye- a partir del 01-06-2002 era la cantidad de Bs. 11.800,oo diarios y desde el 01-06-2003 la cantidad de Bs. 13.460,oo diarios.
Que hasta la fecha de la demanda no se han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden, siendo inútiles las gestiones de cobro, razón por la cual demanda al ciudadano MANUEL SANCHEZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar los siguientes conceptos: a) Bs. 552.821,85 por concepto de antigüedad; b) Bs. 440.848,oo por concepto de vacaciones; c) Bs. 629.648,oo por concepto de utilidades; d) Bs. 177.000,oo por concepto de preaviso; e) Bs. 105.000,oo por dotación de botes (sic) y bragas; f) Bs. 504.000,oo por concepto de bono alimenticio; g) Bs. 1.552.000,oo por concepto de diferencia de salario. Los conceptos antes reclamados se encuentran consagrados en la Convención de la Cámara de la Construcción del Estado Lara y en la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 3.961.317,oo); asimismo demandó la indexación de dicha suma y las costas y costos del juicio.------------------------------
SEGUNDO: Habiéndose practicado la citación del demandado, en fecha 30-01-2004, compareció la Dra. GLORIA GRANADAS CADAVID, y en su carácter de apoderada judicial del demandado MANUEL SANCHEZ, y consignó en tres folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda; en el cual rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo y desconociendo –incluso- la relación labora que ésta, según alega, sostuvo con el demandado.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, promoviendo testimoniales.
Ahora bien, en materia procesal, existe un principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora reclama unas prestaciones sociales que se le adeudan y que son producto de su relación laboral que –según alega- sostuvo con la parte accionada.
Por su parte, el demandado de autos, rechazó, negó y contradijo cualquier obligación de pago de prestaciones sociales que tenga con el accionante en virtud de negar la existencia de la relación laboral.
En este orden de ideas y siguiendo el principio establecido en el artículo 506, ya comentado, se tiene que correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación jurídica laboral invocada; y de lograrlo se podría determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Es por ello que la parte actora trajo sus respectivas probanzas. Al efecto, promovió testimoniales y con respecto a ellas este Juzgador observa: la testimonial rendida por la ciudadana DAISY OCANTO DAYBORES (fs. 42 al 44) no se aprecia por no merecerle fe por ser contraria a lo alegado por el actor en su libelo, ya que al responder la pregunta cuarta señala que el demandante prestaba sus servicios en un edificio situado en la carrera 18 entre 9 y 10, sitio distinto al señalado, es decir, la avenida 28 entre calles 9 y 10, Bararida; razón por la cual se desecha según lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte corre la testimonial rendida por el ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ (fs. 48 y 49), por cuanto el mismo manifiesta en su repregunta octava que acude a declarar a este Tribunal en virtud de que la Dra. Muñoz (apoderada de la parte actora) le llamó, es decir, a criterio de quien acá decide, fue por pedimento de ésta y no de la propia parte la necesidad y diligencia de promoverlo y traerlo a juicio como testigo.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano JONY RAFAEL COLMENAREZ RODRIGUEZ (fs. 45 al 47), este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por cuanto su deposición concuerda con lo afirmado por el actor en su libelo.
Por otro lado, la parte demandada promovió testimoniales. En cuanto a las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSE RAMON TORRES (F.51), FANNY AURORA REVILLA LOPEZ (f. 54) y ALEXANDER JOSE PIÑA ANDRADE (f. 58), este Tribunal no considera necesario valorarlas por cuanto todo el peso de la carga probatoria recayó en la parte actora, es decir, era a ésta a quien correspondía demostrar la existencia de la relación laboral negada y no a la parte demandada demostrar su inexistencia Y ASI SE ESTABLECE.
En materia laboral, para precisar la existencia del contrato de trabajo se deben demostrar tres elementos cuales son: a) La relación de subordinación; b) La remuneración; c) El servicio prestado.
En el caso de autos la parte actora solamente promovió y evacuó tres testimoniales, de las cuales dos fueron desechadas y aún cuando fue valorada una declaración, con ésta no se logró demostrar la existencia del contrato de trabajo, ya que del dicho del testigo JONY RAFAEL COLMENAREZ RODRIGUEZ se desprende la relación de dependencia y el servicio prestado pero no la remuneración percibida. Por otro lado, este medio probatorio no constituye plena prueba, mal podía entonces la parte actora pretender demostrar todas sus respectivas afirmaciones de hecho con una testimonial y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que al ser desvirtuados los hechos narrados por el actor en su libelo y no demostrarse la existencia de la relación jurídico laboral que haga presumir la pertinencia o no de las prestaciones sociales reclamadas, es por lo que este Juzgador, en atención al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por lo que considere que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano MARCE GUILLERMO RUIZ COLMENAREZ contra el ciudadano MANUEL SANCHEZ, ambos identificados en autos.----------------------
No hay condenatoria expresa en costas dada la naturaleza social del presente fallo.--- Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez días del mes de marzo de 2004. Años: 193º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:05 p.m.-
La Sec.-