REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002361

DEMANDANTE: DELIA ROSA GIL DE BANFI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.688.316.

APODERADO PARTE ACTORA: GRACIANO JOSE BANFI GIL, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.409

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL LINEA EL CUJI, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 33 folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 13, en fecha 09-06-83.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE CUBILLAN abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.774.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada por la parte actora, el 12 de Marzo de 2004, este Tribunal observa: El artículo 206 del código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, no obstante en ningun caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos efectivamente la admisión de la reconvención debió haberse hecho siguiendo el procedimiento breve, especial para lo ventilado en autos. No obstante se niega la NULIDAD planteada porque no obstante lo anteriormente expuesto el auto que admitió la reconvención cumplió su finalidad, esto es, se admitió y el reconvenido dió contestación a la demanda. Ahora bien, a los fines de mantener a las partes en los derechos que les corresponden de conformidad con el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se ordena a las partes computar los lapsos procesales referidos a la reconvención, desde el momento de la contestación a ésta siguiendo el procedimiento breve. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Marzo de 2004. Años: 193o y 145o.
LA JUEZ TEMPORAL:

ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA ACC:

ABOG. YOSELIN SANDREA
Seguidamente se publico a las 12:05 p.m
La Sec Acc;



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002361

DEMANDANTE: DELIA ROSA GIL DE BANFI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.688.316.

APODERADO PARTE ACTORA: GRACIANO JOSE BANFI GIL, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.409

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL LINEA EL CUJI, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 33 folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 13, en fecha 09-06-83.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE CUBILLAN abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.774.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada por la parte actora, el 12 de Marzo de 2004, este Tribunal observa: El artículo 206 del código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, no obstante en ningun caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos efectivamente la admisión de la reconvención debió haberse hecho siguiendo el procedimiento breve, especial para lo ventilado en autos. No obstante se niega la NULIDAD planteada porque no obstante lo anteriormente expuesto el auto que admitió la reconvención cumplió su finalidad, esto es, se admitió y el reconvenido dió contestación a la demanda. Ahora bien, a los fines de mantener a las partes en los derechos que les corresponden de conformidad con el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se ordena a las partes computar los lapsos procesales referidos a la reconvención, desde el momento de la contestación a ésta siguiendo el procedimiento breve. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Marzo de 2004. Años: 193o y 145o.
LA JUEZ TEMPORAL:

ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA ACC:

ABOG. YOSELIN SANDREA
Seguidamente se publico a las 12:05 p.m
La Sec Acc;