REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Marzo del 2004
Años: 193° Y 144°
ASUNTO: KP02-V-2003-001503
DEMANDANTE: NOHORA ELENA MENDOZA SABOGAL, extranjera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 862.749.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.079
DEMANDADO: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.276.937.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.482.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 18 de Julio de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de 3 folios útiles y 54 anexos. En fecha 05 de Agosto de 2003, se admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, instaurada por EUCLIDES SEBASTIANI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de NOHORA ELENA MENDOZA SABOGAL, extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 862.749 contra el ciudadano EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.276.937. En fecha 05 de Agosto se libró exhorto de citación al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara con oficio Nro. 538. En fecha 16 de Septiembre de 2003 diligenció la parte actora y consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas se recibió y agregó al expediente respectivo y también solicito la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Septiembre de 2003, se acordó librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Octubre de 2003, se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio y Simón Planas a los fines de que la secretaria fije el cartel en la morada del demandado, lo cual se remitió con oficio Nro. 740. En fecha 03 de Octubre de 2003 diligenció la parte actora donde retira los carteles librados. En fecha 13 de Octubre de 2003 diligenció la parte actora y consignó los ejemplares publicados en el diario el Impulso y el Informador. En fecha 25 de Noviembre de 2003 se recibió y agrego resultas de la comisión conferida. En fecha 06 de Diciembre de 2003 diligenció la parte actora y solicito se designe defensor ad litem En fecha 15 de Diciembre de 2003, se acordó designar a la abogada Yoselin Sandrea como defensor ad litem. En fecha 07 de Enero de 2004, diligenció el alguacil donde consigna la boleta de notificación firmada por la abogada Yoselin Sandrea. En fecha 16 de Enero de 2004, comparece la abogada Yoselin Sandrea y aceptó el cargo de defensor ad litem. En fecha 16 de Enero de 2004, diligenció la parte actora y solicitó se libre compulsa de citación a la defensora ad litem. En fecha 20 de Enero de 2004, se acordó librar la compulsa solicitada. En fecha 27 de Enero de 2004, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad litem. En fecha 28 de Enero de 2004, diligenció la parte demandada y se dio por citado. En fecha 29 de Enero de 2004, se recibió escrito de contestación por la defensora ad litem. En fecha 02 de Febrero de 2004, se recibió escrito de contestación por la parte demandada constante de 2 folios útiles. En fecha 04 de Febrero de 2004, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada constante de 3 folios útiles. En fecha 03 de Febrero de 2004, se recibió escrito de la parte demandada en un folio útil. En fecha 03 de Febrero de 2004, se recibió escrito de la parte demandada constante de 02 folios útiles y 120 anexos. En fecha 05 de Febrero de 2004, se admitieron las pruebas de la parte demandada fijándose el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los testigos Yaritza Josefina Segovia R y Antonio Chirinos, a las 9:30 y 10:00 a.m. El cuarto día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los testigos Alexis Méndez y Ángel Heredia y el Quinto día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia del testigo Javier Alexander Reyes a las 9:30 a.m. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada se fijo el Cuarto día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00 p.m. En fecha 11 de Febrero de 2004, se apertura una segunda pieza con copia certificada del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Febrero de 2004, consta auto del Tribunal certificado de la apertura de la segunda pieza. En fecha 09 de Febrero de 2004, se recibió escrito de promoción de prueba de la parte actora constante de 3 folios útiles y 64 copias. En fecha 11 de Febrero de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12 de Febrero de 2004 siendo las 9:30 am., se dejo constancia de la no comparecencia de la testigo YARITZA JOSEFINA SEGOVIA estuvo presente la parte actora. En fecha 12 de Febrero de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte actora constante de un folio útil. En fecha 12 de Febrero de 2004, siendo las 10:00 am. se dejo constancia de la no comparecencia del testigo Antonio Chirinos estando presente el abogado de la parte actora. En fecha 13 de Febrero de 2004, siendo las 9:30 am., se dejo constancia de la no comparecencia del testigo Alexis Méndez estando presente el abogado de la parte actora. En fecha 13 de Febrero de 2004, se oyó declaración del testigo Ángel Heredia. En fecha 13 de Febrero de 2004, se efectuó Inspección Judicial solicitada. En fecha 16 de Febrero de 2004, siendo las 9:30 am se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Javier Alexander Reyes estando presente el abogado de la parte actora. En fecha 26 de febrero de 2004 se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa por motivo de RESOLUCION DE CONTRACTO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.079, en representación de la ciudadana NOHORA ELENA MENDOZA SABOGAL, extranjera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 862.749, según consta en poder anexo al libelo, autenticado el 16 de julio de 2003 en la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 86, contra el ciudadano EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.276.937. Afirma el accionante que su representada suscribió dos (02) contratos de arrendamiento autenticados, uno cuya vigencia comenzó a correr el día primero de junio de 2001, y que culminó el 30 de mayo de 2002, y el otro, que tiene como fecha de inicio el 31 de mayo de 2002 sobre un inmueble constituido por una casa, signada con el N° 1, ubicada en el Conjunto Residencial Colonial, calle Juan de Dios Moreno, entre Avenida Bolívar y Calle Nueva de los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de diecisiete metros con terreno de Evangelista de escalona; SUR: En línea de diecisiete metros con Parcela N° 2; ESTE: En línea de once metros cincuenta y cinco centímetros con terreno de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado; y, OESTE: En línea recta de once metros con cincuenta y cinco centímetros con calle Juan de Dios Moreno. Aduce que el tiempo de duración de los contratos firmados era de seis meses prorrogable por períodos iguales, y que el último de ellos venció el 30 de noviembre de 2002, por cuanto la actora notificó, conforme a la cláusula quinta respectiva, su deseo de no prorrogarlo el 04 de octubre de 2002, es decir antes de los 30 días de su vencimiento, a través de telegrama, que incluso se ratificó el 31 de octubre de 2002 y cuyos acuses de recibo consignan en original. Alega que en consecuencia, el contrato se prorrogó legalmente hasta el 30 de noviembre de 2003, tomando en consideración la fecha de inició del primer contrato suscrito por las partes.
Afirma que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), que debían ser pagados el último día de cada mes, según la cláusula cuarta del segundo contrato suscrito, cual es el instrumento fundamental para esta acción. Argumenta el representante judicial de la actora que el demandado, una vez notificado del desahucio, comienza a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, de manera extemporánea, pues tenía el arrendatario que hacerlo dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de cada mes, según el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cosa que no hizo, pues consignó el día 03 de junio de 2003 el pago correspondiente al mes de marzo, que fue su último depósito. Destaca que la accionante no ha retirado ninguna de las consignaciones realizadas, por lo que no ha convalidado la consignación extemporánea. Señala que además el arrendatario ha incumplido la principal de sus obligaciones, que es la de pagar el canon de arrendamiento, pues está en mora por tres meses. En razón de ello la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado y en consecuencia, también la cancelación a NOHORA ELENA MENDOZA, arriba identificada, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) correspondientes a los meses insolutos, arriba señalados, y por indemnización por daños y perjuicios causados por lo dejado de percibir mensualmente, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) correspondientes a la pensiones de arrendamiento que median para la finalización de la prórroga legal. Se fundamenta en los artículos 1159, 1167, 1592 ordinal 2°, 1616 del Código Civil y 41, 38 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo pide que se le cancelen los costos y costas de la acción, estimando la demanda en UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.945.000,00) y solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de comparecer, no hace acto de comparencia y se designa defensor AD –LITEM a la abogada YOSELIN SANDREA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.608, quien es citada y el alguacil expone sobre dicha actuación el 27 de enero de 2004, siendo que la misma da contestación a la demanda tempestivamente, donde niega, rechaza y contradice, que exista contrato de Arrendamiento alguno suscrito por el demandado con la actora a través de documento autenticado. Igualmente niega, rechaza y contradice que adeude cánones de arrendamiento por cuanto no existe contratación arrendaticia. Y en consecuencia niega, rechaza y contradice que adeude QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES por mensualidades atrasadas ni NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES por daños y perjuicios, ni costas y costos procesales.
Es de resaltar que el demandado compareció al día siguiente de la exposición del alguacil del Tribunal sobre la citación de la defensora ad litem y presentó escrito de contestación el 30 de enero de 2004, de manera EXTEMPORÁNEA, pues la actuación procesal de citar a la defensora YOSELIN SANDREA ya se había cumplido, con todas las consecuencias procesales de tal acto, es decir, corrieron los lapsos y términos pertinentes. Y así se decide.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son: 1.- El original del contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 78, tomo 50, cuya resolución se demanda, folios 10 y 11, 2.- El original del contrato privado de arrendamiento previo al recién señalado, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 47, tomo 70, folios 8 y 9, 3.- Comprobante de Telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico, donde aparece como remitente Nohora Mendoza y como destinatario Eduardo Pirela, de fecha 04 de octubre de 2002, 4.- Copia de Formulario para la consignación de telegramas, donde aparece como destinatario Eduardo Pirela y como remitente Nohora Mendoza, encabezado con la palabra Notificación, 5.- Telegrama de fecha 11 de octubre de 2002 donde se informa de la entrega el 07-102002 de telegrama pc dirigido al ciudadano Eduardo Pirela de fecha 04.10.02, 6.- Comprobante de Telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico, donde aparece como remitente Nohora Mendoza y como destinatario Eduardo Pirela, de fecha 31 de octubre de 2002, 7.- Copia de Formulario para la consignación de telegramas, donde aparece como destinatario Eduardo Pirela y como remitente Nohora Mendoza, encabezado con las palabras 2da. Notificación, 8.- Telegrama de fecha 11 de octubre de 2002 donde se informa de la entrega el 07-102002 de telegrama pc dirigido al ciudadano Eduardo Pirela de fecha 04.10.02, 9.- Copia simple de expediente por consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Es pertinente destacar que abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandante: A.- Ratificó el mérito de autos, especialmente el valor probatorio de los documentos que acompañan al libelo. B.- Consignó copia simple actualizada del expediente de consignación de alquileres. Por su lado, la parte demandada: 1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. 2.- Consigna catorce (14) recibos de pago de arrendamiento, firmados por la Arrendadora y correspondientes desde el mes de junio de 2001 hasta julio de 2002. 3.- Copia certificada del expediente N° 10-02 por consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. 4.- Copia certificada del expediente N° D-4094 que cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara. 5.- Original de querella intentado en contra de la accionante por el arrendatario por los presuntos delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ESTAFA. 6.- Consigna original del recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de demanda por los meses depositados en el primer y el segundo contrato. 7.- Promueve el artículo 17, ordinal a y el último punto del artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 8.- Consignó factura de fecha 03 de mayo de 2002 referida a destape de cloaca. 9.- Consigno factura N° 14140360 de ENELBAR, pagaday asu nombre. 10.- Dos facturas de HIDROLARA a nombre de la Arrendadora. 11.- Dos telegramas, fechadas respectivamente 04 de octubre de 2002 y 31 de octubre de 2002 remitidas al demandado por la accionante. 12.- Cuatro órdenes de exámenes de laboratorio, un récipe médico con las respectivas instrucciones, cuatro récipes médicos y una factura de Farmatodo C.A. 13.- Promovió las testimoniales de Yaritza Josefina Segovia R., Antonio Chirinos, Alexis Méndez, Ángel Heredia y Javier Alexander Reyes titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 11.878.978, 7.398.498, 10.509.177, 13.267.695 y 11.592.474.14.- Solicitó inspección judicial en el inmueble arrendado. 15.- Promovió experticia a realizarse en la inspección judicial promovida. Finalmente solicitó se oficiara a los diferentes entes administrativos a fin de verificar la veracidad de los documentales presentados.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas presentadas: Con respecto a los dos contratos de arrendamiento, arriba señalados, siendo documentos autenticados con la fuerza del documento público con respecto a las declaraciones allí vertidas y no haber sido tachados de manera alguna, tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación a los telegramas, estatuye el artículo 1375 del Código Civil:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Omissis
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Por lo que, al llevar la firma autógrafa de la persona que aparece como remitente, estos instrumentales hacen fe como documentos privados, y al no haber sido éstos impugnados, al contrario la parte demandada consignó en original los telegramas enviados para hacer su defensa probatoria, esta Juzgadora debe otorgarle toda su fuerza probatoria a los telegramas presentados, y a los formularios que los acompañan. Y así se decide.
En relación a la Copia simple del expediente N° 10-02 por consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el mismo fue traído en copia certificada a los autos, por lo que siendo prueba aceptada por ambas partes este Tribunal así lo acoge, dándole todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación a los catorce (14) recibos de pago de arrendamiento, firmados por la Arrendadora y correspondientes desde el mes de junio de 2001 hasta julio de 2002, estos instrumentales no fueron impugnados de manera alguna, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.
Sobre la Copia certificada expedida el 29 de octubre de 2002 del expediente N° D-4094 que cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, folios 201 al 230, esta Sentenciadora advierte que tales instrumentales, que no fueron desconocidos por la parte actora, nada aportan al litigio aquí dilucidado, que no es más que la resolución de un contrato por falta de pago, pues la simulación de hecho punible y la calumnia aducida en su escrito de pruebas por el demandado no ha sido determinada según se evidencia de lo traído a autos, y en relación al argumento traído también en pruebas referido a la propiedad, este Tribunal destaca que en esta causa no se discute en absoluto este derecho, y adicional a ello este expediente D-4094 traído a la litis nada aporta al respecto. En consecuencia, esta prueba no es relevante para la discusión aquí planteada y los argumentos expuestos al respecto son novedosos en relación a lo planteado en la contestación a la demanda, por lo que este Tribunal declara sin valor probatorio este instrumento. Y así se decide.
En relación al Original de querella intentada el 03 de febrero de 2004 en contra de la accionante por el arrendatario por los presuntos delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ESTAFA, folio 107 y con respecto al original del recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de demanda por los meses depositados en el primer y el segundo contrato, este Tribunal observa que aun cuando no fueron desconocidos estos instrumentos, y no obstante por ende la certeza de su contenido, tanto la querella como el libelo de demanda incoadas ambas el 03 de febrero de 2004, por sí solos no aportan elemento probatorio alguno a lo aquí discutido, que es la resolución de un contrato por falta de pago, pues evidencian únicamente la pretensión del demandado tanto de querellarse como de que le sea devuelto el depósito entregado, y siendo que además ambas acciones se intentaron posteriormente a este litigio civil, no demostrándose ni siquiera el haber sido admitida por los tribunales pertinentes, es forzoso para quien esto decide desechar estas pruebas. Y así se decide.
Con respecto a los siguientes instrumentales: factura de fecha 03 de mayo de 2002 referida a destape de cloaca, factura N° 14140360 de ENELBAR, pagada y a su nombre, Dos facturas de HIDROLARA a nombre de la Arrendadora, Cuatro órdenes de exámenes de laboratorio, un récipe médico con las respectivas instrucciones, cuatro récipes médicos y una factura de Farmatodo C.A., este Tribunal observa que nada aportan al litigio planteado, pues en su contestación el demandado niega la relación arrendaticia y nada señala en relación al mal estado del inmueble ni que esto haya traído como consecuencia deterioros en la salud del accionado, por lo que lo señalado en su escrito de pruebas no puede traer hechos nuevos a los ya señalados en su contestación. Aunado a esto las factura traídas son emanadas de terceros por lo que debieron ser ratificadas a través de prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Juzgadora, desechar estas pruebas. Y así se decide.
Con respecto a las testimoniales de Yaritza Josefina Segovia R., Antonio Chirinos, Alexis Méndez, Ángel Heredia y Javier Alexander Reyes titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 11.878.978, 7.398.498, 10.509.177, 13.267.695 y 11.592.474, el único que se presentó fue el ciudadano Ángel Heredia, recién identificado. De su testimonio se desprende que la casa tiene problemas de filtración e inundación de agua al momento que llueve. De sus dichos concordantes en sus respuestas tanto a la preguntas como a las repreguntas este Tribunal concluye que es un testigo confiable. A pesar de ello, nada aporta lo concluido de los dichos del testigo a esta controversia. Y así se decide.
Sobre la inspección judicial solicitada en el inmueble arrendado, ambas partes la promovieron pues la actora se adhirió a la misma, y la experticia se acordó realizarla en el mismo momento de la inspección, como efectivamente se hizo. De esta inspección se concluye que existe un problema de filtración y desagüe en la cocina y el lavadero, pues así lo determinó el práctico designado, particulares primero, segundo y sexto. Demostrándose además que existe la posibilidad de que al llover la casa se inunde en la parte delantera, particular séptimo. En conclusión, como ambas partes lo solicitaron, el Tribunal con ayuda del práctico concluyó que el estado de la casa era bueno en líneas generales a excepción del problema del desagüe y las filtraciones en algunas paredes. Sin embargo, esta prueba promovida por ambas partes nada aporta a fin de dilucidar lo discutido en este juicio, por lo que es impretermitible para quien esto juzga desechar esta prueba. Y así se decide.
En relación al artículo 17, ordinal a y el último punto del artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalados en el escrito de pruebas este Tribunal observa, con respecto al artículo 10, que este Juzgado conoce de esta causa, por haberlo así convenido las partes en las cláusulas Décima Primera de los contratos que dan origen a la relación contractual y con fundamento al artículo 33 ejusdem. Por otro lado, en relación al artículo 10 este Juzgado no encuentra relevancia o conexión con prueba alguna presentada. Y así se declara.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, si es a Tiempo Determinado o Indeterminado, por cuanto la pertinencia de la vía escogida para la culminación del contrato depende de ello. En particular el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el contrato lo sea a tiempo determinado.
Es así como del contenido de la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se solicita se desprende que la duración del mismo es “...seis meses contados a partir del 31 de mayo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos iguales a voluntad de ambas partes. Para dar por terminado el presente contrato, una de las partes notificará por escrito a la otra, ante de los treinta días de su vencimiento”. Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." Igualmente señala el artículo 1.264 ejusdem: " Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención." Se observa en el contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes es que la relación fuese a tiempo determinado. Quien juzga considera pertinente señalar, que el artículo 38 de la Ley adjetiva especial establece la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia, a partir del vencimiento del contrato. Señala Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kirikiadis en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios que, “la prórroga legal es un beneficio para el arrendatario en un doble sentido: (i) por su carácter potestativo y, (ii) por su uso ultra-convencional del inmueble alquilado y por ende es irrenunciable e irrelajable, por negociación de los interesados. (…) Si el arrendatario se acoge a la prórroga por acto expreso o por conducta consecuente reflejada en su permanencia en el inmueble, no podrá condicionarla a un término menor ni reducir luego su conclusión al momento que él desee; es decir, no puede el inquilino desentenderse de sus obligaciones contractuales mediante la desocupación voluntaria del inmueble”.
Así, en el caso bajo estudio la relación contractual que culminó, concordando el contrato analizado con la notificación telegráfica hecha y aceptada por ambas partes como realizada, el 30 de Noviembre de 2002, tiene una prórroga legal conforme al citado artículo 38. La actora alega que esta prórroga legal es de Un año, en razón de haber suscrito un anterior contrato a tiempo determinado con el inquilino, con el cual suman un año y seis meses de arrendamiento. La parte demandada nada alega en su contestación ni prueba en función de esto, ni tampoco la parte actora. En consecuencia conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador concluye que la prórroga legal demostrada en autos es de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
En consecuencia y como ya se analizó más arriba, la resolución del contrato conforme al artículo 38 de la Ley Especial pertinente, exige que el contrato sea a tiempo determinado, cual es el caso. Y así decide.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso bajo estudio la parte demandada alegó que no existía relación arrendaticia alguna con el actor. Así las cosas, en la presente causa tocaba inicialmente a la parte actora probar, específicamente, la relación arrendaticia que invoca y la insolvencia del arrendatario, toda vez que alegó que este adeudaba, al momento de incoar la demanda, los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio del año 2002, razón por la cual fundamentó su demanda de resolución de contrato de arrendamiento en los artículos 1159, 1167, 1592 ordinal 2°, 1616 del Código Civil y 41, 38 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, presentado el contrato de arrendamiento la parte demandada no lo impugnó, quedando tácitamente ratificado el mismo, por lo que se concluye que la relación arrendaticia existente entre las partes ha quedado demostrada. Y así se decide. Adicional a ello, es pertinente señalar con relación a lo esgrimido por el accionado en su escrito de pruebas, de que el contrato que suscribieron inicialmente es el que tiene vigencia, siendo el segundo no procedente, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes como lo expresa el artículo 1159 del Código Civil.
Por lo que habiendo sido el segundo contrato suscrito por ambas partes ante funcionario público, tiene toda la fuerza legal que de él se desprende. No obstante, como se indicó ut supra del primer contrato se puede colegir el tiempo de prórroga legal. Y así se declara.
Igualmente, puesto que el demandado no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas para no haber cancelado, es forzoso para esta Sentenciadora, concluir que queda demostrada plenamente la insolvencia alegada por la demandante y no contradicha en tiempo oportuno por el arrendatario. Y así se decide.
No obstante, considera pertinente esta Sentenciadora analizar las consignaciones hechas por el demandado en el expediente 10-02 llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Aparecen once depósitos, cada uno de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, excepto el primero por TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES. Asimismo consigna el demandado, los recibos cancelados directamente a la arrendadora, evidenciándose de ellos que estuvo solvente hasta julio de 2002. Y así se decide.
Ahora bien, consigna el depósito realizado el día 17 de octubre de 2002, en el expediente tantas veces nombrado 10-02, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002. Ahora bien, debió depositar tal dinero antes del 15 de octubre de 2002 de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para no hacerlo de manera extemporánea, como realmente lo hizo, no siendo sido convalidado dicho extemporaneidad por la demandada, al no realizar el retiro respectivo. Y así se declara. Así las cosas, el demandado de manera extemporánea ha realizado a favor de la demandada, hasta el momento de la introducción de la demandada pagos correspondientes a los meses de agosto de 2002 hasta marzo de 2003. Este último depósito se hizo en fecha 07 de mayo de 2003 con la planilla N° 9486716 en la cuenta asignada por el Tribunal respectivo. Por lo que en consecuencia la pretensión de la demandante debe ser satisfecha, por cuanto, la parte accionada, no demostró estar solvente y por el contrario quedo evidenciado el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento y la insolvencia al momento de incoar la acción por resolución de contrato por parte del demandado. Por lo que es obligatorio para esta Sentenciadora ordenar a éste cancelar los meses insolutos de abril, mayo y junio del 2003, y NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES exactos (900.000,00) por los meses que median para la finalización de la prórroga legal, por concepto de daños y perjuicios causados. Y así se declara.
No obstante, siendo que parte de la defensa probatoria del demandado y del actor estriba en el expediente llevado en el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas Iribarren del Estado Lara, tantas veces referido y siendo que al momento de ser presentado en copia certificada, se evidencia el aporte de cuatro depósitos, por CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, hechos también de manera extemporánea: el 30.07.03 hizo deposito con planilla N° 9486716, el 30.07.03 hizo deposito con planilla 9486715, el 30.09.03 hizo deposito con planilla 10027317 y el 30.09.03 hizo deposito con planilla 10026451. Dicha cantidad, que suma SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) debe ser restada a lo adeudado por el demandado. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada por el ciudadano EUCLIDES SEBASTIANI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de NOHORA ELENA MENDOZA SABOGAL, extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 862.749 contra el ciudadano EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.276.937, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento.
2. En consecuencia esta Juzgadora decreta ORDEN DE DESALOJO, libre de bienes y personas del inmueble otorgado en arrendamiento a EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, por las razones que anteceden, constituido por una casa, signada con el N° 1, ubicada en el Conjunto Residencial Colonial, calle Juan de Dios Moreno, entre Avenida Bolívar y Calle Nueva de los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de diecisiete metros con terreno de Evangelista de escalona; SUR: En línea de diecisiete metros con Parcela N° 2; ESTE: En línea de once metros cincuenta y cinco centímetros con terreno de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado; y, OESTE: En línea recta de once metros con cincuenta y cinco centímetros con calle Juan de Dios Moreno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Se ordena a la parte demandada cancelar los meses insolutos de abril, mayo y junio de 2003, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES exactos (180.000,00) cada uno, y NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) correspondientes a la pensiones de arrendamiento que median para la finalización de la prórroga legal, por concepto de daños y perjuicios causados, debiendo restárseles a estas cantidades la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por las razones arriba explanadas.
4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciseis días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Juez Temporal,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental,

Abog. Yoselin Sandrea Martínez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:27 de la tarde.

La Secretaria Acc.