De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate oral celebrado en la presente causa en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro, a las 11:30 a.m., en donde estuvo presente la abogada: Liliana Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio: Tomas Colina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarado abierto el Debate Oral, el Tribunal dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por las partes serían registradas en la acta que en dicha oportunidad se levantó y que corre inserta a los folios 112 al 118 de autos.- Conforme a las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que estaba presente el testigo RUBEN DARIO CORTEZ, en cuanto a los testigos FREDDY GUSTAVO MENDEZ ANZOLA Y MARIA THERESA MORILLO, se dejó constancia que no se encontraban presentes en el Tribunal el día y hora fijado para el Debate Oral, Seguidamente se le oyó declaración al testigo: RUBEN DARIO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.723.039, quien fue juramentado por el Juez de este Despacho siendo interrogado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de transito ocurrido en fecha 01-09-2001 frente al Restaurant Tiuna?: respondió: si, tengo conocimiento. Segundo: diga el testigo como le consta el conocimiento que tiene de dicho accidente? respondió: Pasaba por el sitio procedente de la Brigada de Transito Terrestre y me percate de la colisión entre 2 vehículos y procedí a detenerme ya que estaba uniformado en mi condición de funcionario del Ministerio de Infraestructura, para verificar la condición de los conductores o pasajeros ya que se trataba de 2 vehículos de transporte publico, de esa forma me percato de que estaba el accidente. Tercero: diga el testigo cual fue su actuación para el momento que llego al lugar del hecho? respondió: mi actuación se limitó a lo que mencione anteriormente, a la valoración tanto de los conductores como pasajeros y verificar si había un lesionado, posteriormente procedí a solicitar los documentos de los conductores, posteriormente reporte a mi comando del accidente y de igual manera procedí a efectuar el llamado por radio a la unidad 51 para reportar dicho accidente, posteriormente, decidí esperar a que llegara la comisión de transito para que procediera al levantamiento del accidente y hacerle entrega de la documentación de los conductores. Cuarto: Diga el testigo que vehículos estuvieron involucrados en el accidente? respondió: En el sitio habían 2 vehículos, una camioneta Ranchera y una buseta marca Ford, según los conductores hubo un tercer vehículo que se dio a la fuga del cual desconocemos sus características. Quinto: Diga el testigo de acuerdo al conocimiento que tiene sobre el siniestro si los conductores se encontraban aptos o no para conducir los vehículos descritos? respondió: Yo no soy quien para determinar si están aptos, lo determina la ley, y hay uno de los conductores de acuerdo a la ley que no estaba apto para conducir el vehículo buseta, por no tener la edad correspondiente para manejar ese tipo de vehículos, la licencia es de 5° grado y el portaba una licencia de 3° grado. Sexto: Diga el testigo cuantos lesionados hubo en el siniestro y quienes fueron lesionados? respondió: Para el momento de la evaluación y verificación de los documentos y si habían lesionados pude verificar que el conductor de la camioneta Ranchera presentaba mareos, por lo que se ordenó el traslado a un centro asistencial. Séptimo: Diga el testigo de acuerdo a su experiencia y conocimientos en materia de transito a que se debió la ocurrencia del siniestro? respondió: Según mi experiencia se debió al no conservar la distancia los vehículos involucrados y la buseta no mantuvo las velocidades requeridas para ese tipo de vehículos en la ciudad, quienes determinan el peritaje correspondiente es la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre. Se dejó constancia de que el apoderado de la parte demandada no ejerció su derecho de repregunta. Seguidamente se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte actora, en la letra “e” del escrito de pruebas, en donde la parte actora expuso que dicha prueba se refiere al reconocimiento medico forense que se le realizo al ciudadano: OSWALDO VICENTE CASTELLANO ESCALONA, el Tribunal dejó constancia que en las actuaciones de transito que cursa a los folios 98 al 109 inclusive, no se encontró, alegando la parte actora el articulo 1.196 del Código Civil y a la reiterada Jurisprudencia que solo basta la demostración de causalidad entre el siniestro y las lesiones ocasionadas a mi representado como referencia para calcular los daños morales siendo ya demostrado con el testimonio del ciudadano RUBEN DARIO CORTEZ. Seguidamente se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte actora, en la letra “f” del escrito de pruebas, refiriendo la parte actora que dicha prueba se refiere a la experticia de daños realizada al vehículo propiedad del ciudadano OSWALDO VICENTE CASTELLANO ESCALONA, que cursa al folio 108, siendo opuesta por la parte actora, a la parte demandada dicha experticia de daños que cursa al folio 108.- Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora Abg. Liliana Rodríguez, expuso lo siguiente: En fecha primero de septiembre de 2001 aproximadamente a las 6 de la tarde ocurrió un siniestro constituido por una colisión entre vehículos frente al Restaurant Tiuna ubicado en la Av. Lara hecho ocurrido en sentido oeste-este, los vehículos involucrados fueron identificados por las autoridades de transito como vehículo N° 1 descrito como Autobuseta, Marca: Ford, Tipo: Minibús, cuyas demás características se encuentran en el presente expediente, propiedad del ciudadano RUBEN ENRIQUE MENDOZA CUICAS, y conducido para el momento del siniestro por el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA SUAREZ; el vehículo N° 2 constituido por una camioneta Marca: Ford, Tipo Ranchera propiedad de mi representado, ciudadano: OSWALDO VICENTE CASTELLANO ESCALONA, y un vehículo identificado como N° 3 del cual se desconoce las características, el presente asunto se refiere a la colisión ocurrida entre estos vehículos el cual se produjo por la responsabilidad única y exclusiva del vehículo identificado como N° 1 conducido por el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA SUAREZ, al conducir de manera imprudente, irresponsable e inobservante de las normas de transito, tal como quedó evidenciado en las actuaciones administrativas de transito que se encuentran agregadas en el mismo, de conformidad con la infracción imputada a este conductor conforme al articulo 94, numeral 4° de la derogada Ley de Transito Terrestre, ya que este conductor se dirigía o circulaba por una vía urbana a exceso de velocidad y sin tomar en cuenta la distancia que debía tomar entre vehículos, hecho que quedó demostrado con la testimonial del ciudadano RUBEN DARIO CORTEZ GARCIA. igualmente señaló a este Tribunal que debido a esta colisión o siniestro se produjeron daños físicos al ciudadano OSWALDO VICENTE CASTELLANO ESCALONA, que consistieron en lesiones leves por contusión cervical simple, además de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales se encuentran detallados en la experticia de daño cursante en el folio 108, para concluir pido a este Tribunal fundamentando la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 127, 132 y 150 del decreto de Ley de Transito y Transporte Terrestre condene a la Empresa Seguros Los Andes, garante del vehículo N° 1, propiedad del ciudadano RUBEN ENRIQUE MENDOZA CUICAS al pago primero a la suma de Bs. 1.755.010,00, monto de los daños materiales causados al vehículo de mi representado, Segundo: La suma que prudentemente estime como justa indemnización por los daños morales causados al ciudadano OSWALDO VICENTE CASTELLANO ESCALONA.- Tercero: la indexación o corrección monetaria sobre el monto de los daños materiales y por último las costas o costos de este proceso. Seguidamente el apoderado de la parte demandada hizo la siguiente exposición: la acción cursante en autos propuesta por el ciudadano OSWALDO VICENTE CASTELLANO ESCALONA, debe ser declarada sin lugar por las razones que a continuación se exponen: Primero: no esta demostrada la cualidad del demandante para haber accionado, Segundo: existe igualmente falta de cualidad de mi mandante para sostener el presente juicio, Tercero: no existe prueba alguna de que el demandante de autos haya sufrido lesión alguna como consecuencia de un pretendido siniestro de transito, Cuarto: no existiendo prueba alguna de lesión sufrida por el demandante OSWALDO VICENTE CASTELLANO ESCALONA, mal puede pretender indemnización por concepto de daño moral, además de que si bien es cierto mi mandante es una empresa aseguradora, también es cierto que ella no responde frente a terceros por ese concepto, ellos para el supuesto negado de que pudiera generarse responsabilidad en su contra, Quinto: no se demostró el exceso de velocidad invocado por la parte actora como causa del siniestro al cual hace referencia en su demanda, Sexto: ratifico la impugnación hecha en el escrito de contestación de la demanda acerca de los daños materiales que dice haber sufrido el actor, Séptimo: todas y cada una de las pruebas ofrecidas o promovidas por la parte actora debieron ser declaradas inadmisibles motivado a que al momento de su promoción no se dio cumplimiento al mandato establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Noviembre del 2001 (expediente 0032. caso del Mercado de Capitales C.A., vs. Microsoft Corporation) con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual obliga a cada una de las partes en el proceso a señalar el objeto de la prueba, Octavo: la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, si bien es cierto fue negada por no haber la parte promovente señalado los datos del representante legal de la Compañía Seguros Los Andes C.A., también es cierto que además la prueba se hacia de ese modo inadmisible por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 436 del código de procedimiento civil por todas las razones antes expuestas, la acción en contra de mi mandante forzosa y necesariamente debe ser desestimada.- Siendo las 12:20 p.m. concluyó el debate oral, y el Juez precluido un tiempo no mayor de treinta minutos dictó el fallo correspondiente en los siguientes términos: Observa este Juzgador que la parte demandada en su intervención oral breve expuso: Primero: no esta demostrada la cualidad del demandante para haber accionado.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora produjo en autos, al folio 15 en fotostatos, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: OSWALDO VICENTE CASTELLANO, Cédula o Rif N° 3.318.170, sobre un vehículo Placas AK290C, con este instrumento se constata que se refiere a la misma persona que actúa en el presente juicio como parte actora, siendo apreciado tal instrumento por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desechando el alegato de la parte demandada.- Alegó igualmente el apoderado de la parte demandada que no existe igualmente falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, en este sentido quien Juzga, con base al artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar los daños que se causen por accidente de Transito, esta normativa desecha la defensa alegada por la parte demandada.- Igualmente alegó el apoderado actor en el particular Tercero: Que no existe prueba alguna de que el demandante de autos haya sufrido lesión alguna como consecuencia de un pretendido siniestro de transito, y en el particular Cuarto: Que no existe prueba alguna de lesión sufrida por el demandante OSWALDO VICENTE CASTELLANO ESCALONA, por lo que mal puede pretender indemnización por concepto de daño moral.- En este sentido observa este Juzgador que en el presente Debate Oral se dejó constancia que no cursa el reconocimiento médico legal a que hizo referencia la parte actora, ni fueron traídos a los autos prueba que corrobore las lesiones sufridas por la parte actora en el momento del accidente, por lo que la defensa alegada por la parte demandada, se declara procedente.- Observó este Juzgador que al particular Quinto: el apoderado de la parte demandada alegó que no se demostró el exceso de velocidad invocado por la parte actora como causa del siniestro al cual hace referencia en su demanda, y al particular Sexto: ratificó la impugnación hecha en el escrito de contestación de la demanda acerca de los daños materiales que dice haber sufrido el actor.- En este sentido observa quien Juzga que conforme a las actuaciones administrativas de transito que cursa en copia certificadas a los folios 98 al 109 de autos, la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, así como de la declaración del testigo promovido por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente el vehículo de la parte demandada chocó al vehículo del actor por la parte trasera, y que el impacto se produjo en la parada que esta situada en la Avenida Lara frente al Restauran Tiuna.- En este sentido, establece el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre numeral 5° lo siguiente: El conductor circulará a velocidad moderada, y si fuera preciso, detendrá el vehículo al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada.- Siendo pues, que el accidente se produjo al aproximarse a un vehículo de transporte de personas y en situación de parada, se desprende que el conductor del vehículo de la parte demandada, no estaba cumpliendo con la norma citada, pues de haber reducido la velocidad, e incluso detenerse si era necesario, se hubiese evitado el accidente.-
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