Por libelo de demanda presentado en fecha: 09-10-2003, el ciudadano: LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, venezolano, mayor de edad, Médico, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.075.571, y de este domicilio, asistido por el abogado: PARRA SOLTELDO ANTONIO, Inpreabogado N° 90.494, demandó a los ciudadanos: NAPOLEÓN GÓMEZ OLLARVES, e HILDA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 0543 y 1.271.787, respectivamente, y de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes demandadas sobre inmueble, ubicado en la Carrera 25 entre Calles 39 y 40 de esta ciudad, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, el cual es de su propiedad.- Alegó el actor que en mandato concedido en términos generales al ciudadano: NAPOLEON GOMEZ OLLARVES, el mandatario administrador no puede excederse de la simple administración.- Que el mandatario efectivamente se excedió en sus facultades en el mandato de la ejecución del negocio de arrendamiento.- Que en su Cláusula Vigésima Primera convino con la arrendataria el uso durante la vigencia del contrato de arrendamiento del sitio determinado para la Conserjería, de un edificio contiguo al inmueble objeto del contrato de estacionamiento, denominado edificio la Morocha, ubicado en la Calle 39 entre Carreras 25 y Avenida Venezuela, igualmente de su propiedad, y que dicho Edificio no guarda ninguna relación con el inmueble dado en arrendamiento exclusivamente como estacionamiento.- Que el acto de cesión el mandatario administrador lo ejecutó sin consentimiento expreso por parte del mandante propietario, situación que genera una posesión, uso y disfrute de un inmueble calificado por ley como área común, como lo es la Conserjería del Edificio La Morocha, destinado para el beneficio de lo que es la conserjería del Edificio La Morocha, destinado para el beneficio de los inquilinos.- Que otra situación clara de ilegalidad son en la Cláusula Vigésima, donde el arrendatario deposita en manos del arrendador la cantidad de Bs. 100.000,00, los cuales no ganaran intereses alguno.- Fundamentó su demanda en los artículos 1.684, 1685, 1688, y 1694, 1346 del Código Civil.- Artículos 5 y 31 de la ley de Propiedad Horizontal y Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Peticiono igualmente la restitución recíproca de las prestaciones recibidas y correlativas a los daños y perjuicios ocasionados que versan sobre las cosas comunes (conserjería) del Edificio La Morocha, cedida por el mandatario (administrador).- Riela a los folios 4 al 18 documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 20 pronunciamiento del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en donde declina la competencia en razón de la cuantía.- Riela al folio 22 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 24 poder apud-acta otorgado por el actor, ciudadano: LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, al abogado: PARRA SOTELDO ANTONIO, Inpreabogado N° 90.494.- Al folio 26 el alguacil del Tribunal consignó recibo del ciudadano: NAPOLEON GOMEZ OLLARVES, por ser debidamente citado, y en cuanto a la co-demandada HILDA CAMPOS, expuso que se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 29 la parte actora solicitó la notificación de la ciudadana HILDA CAMPOS de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 30, la co-demandada, ciudadana: HILDA CAMPOS, otorgó poder apud-acta al abogado: JOSE FILOGONIO MOLINA, Inpreabogado N° 25.994.- Riela a los folios 31 y 32 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: HILDA CAMPOS.- Riela al folio 33 escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, apoderado de la co-demandada: Hilda Campos.- Riela al folio 34 poder apud-acta otorgado por el co-demandado: NAPOLEON GOMEZ OLLARVES, a la abogada YACLY K. MOGOLLON, Inpreabogado N° 102.115.- Riela al folio 35 auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la co-demandada, HILDA CAMPOS, abogado: JOSE FILOGONIO MOLINA.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado: JOSE FILOGONIO MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: HILDA CAMPOS, presentó escrito que riela a los folios 31 y 32, contestando la demanda en los siguientes términos: Hizo un análisis de los artículos 1.684, 1.685, 1.694, 1.346 del Código Civil, artículos 5 y 31 de la ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 21 y 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales sirvieron de fundamentos del derecho al actor para intentar su acción, alegando que la fundamentación jurídica aducida por el demandante no se corresponde con la realidad jurídica que emana de un Contrato de Arrendamiento.- Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, para intentar la acción de nulidad en contra de su representada, alegando igualmente lo establecido en los artículos 1.159, 1.142 y 1.166 del Código Civil.- Asimismo interpuso de conformidad con el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés de su representada en sostener el juicio, alegando que no podrá exigírsele a su representada la entrega del inmueble o desalojo del mismo.- Siendo pues que las defensas opuesta por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada: HILDA CAMPOS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas como punto previo al fondo de la sentencia, el Tribunal procede a dirimir las mismas en los siguientes términos: Observa el Tribunal que la parte actora, ciudadano: LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, demandó la NULIDAD DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual produjo con su demanda, marcado “B” cursante a los folios 10 al 17, alegando que el mandatario administrador se excedió en sus facultades relacionada con el Contrato de Arrendamiento del cual demanda su Nulidad.- Observa este Juzgador que dicho Contrato de Arrendamiento, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, fue suscrito entre la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GOMEZ Y GODOY S.R.L, representada por su Director General NAPOLEON GOMEZ OLLARVES, en su carácter de Arrendador, y la ciudadana; HILDA CAMPOS en su carácter de Arrendadora.- Siendo pues, que dicha ciudadana contrató con la referida ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GÓMEZ Y GODOY S.R.L, representada por su Director General NAPOLEON GOMEZ OLLARVES, y no con el actor, mal puede éste extender su acción igualmente en contra de la ciudadana, HILDA CAMPOS, por cuanto el demandante no es titular de ninguna obligación contractual que regule una relación jurídica con la co-demandada HILDA CAMPOS.- En virtud de lo antes expuesto, las defensas opuestas por el abogado: JOSE FILOGONIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada HILDA CAMPOS, sobre la falta de cualidad del actor, y la falta de interés de la co-demandada para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada procedente, y en consecuencia, excluida la ciudadana HILDA CAMPOS de la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cuanto al co-demandado NAPOLEON GOMEZ OLLARVES, observa el Tribunal que el mismo no dio contestación a la demanda.- En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

TERCERO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.- En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

CUARTO: Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo acompaño su demanda con los siguientes instrumentos: Folios 4 al 9 marcado “A” documento que le acredita la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 25 entre Calles 39 y 40, motivo de la presente acción el cual se encuentra registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el N° 4, Tomo 07, protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1978, de fecha: 12-04-1978, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, folios 10 al 18 marcado “B” Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GÓMEZ Y GODOY S.R.L. representada por su Director General, ciudadano: NAPOLEÓN GÓMEZ OLLARVES, en su carácter de arrendadora, y la ciudadana HILDA CAMPOS, en su carácter de arrendataria, y notificación de que el contrato antes citado no sería renovado.- Ahora bien, el actor demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el contrato antes señalado, alegando que el mandatario administrador se excedió en su facultades con respecto a la celebración del pre-citado contrato, invocando a su favor lo preceptuado en los artículos 1.684, 1.685, 1.688, y 1.694, del Código Civil que se refiere a la naturaleza del mandato, y el artículo 1.346 eiusdem que se refiere al tiempo para pedir la acción de nulidad.- Con base a esta fundamentación este Tribunal observa que la parte actora durante el proceso, en especial durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera sobre las condiciones en que suscribió con el ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ OLLARVES, las modalidades en que versaría el contrato, aún que fuera expreso o tácito, de la administración del inmueble cuyo contrato de arrendamiento demanda su nulidad, siendo pues que alegó, el mandato concedido no podría excederse de la simple administración.- Igualmente observó este Tribunal que el Contrato de Arrendamiento del cual demandó su Nulidad fue suscrito en fecha 01-04-1999, invocando a su favor lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, que se refiere al tiempo para pedir la acción de Nulidad de una convención la cual es de cinco años, cuyo tiempo no empieza a correr, en caso de error o dolo, desde el día en que ha sido descubierto, que según el actor se enteró en el año 2003.- Con respecto a estos alegatos igualmente la parte actora no probó las razones del desconocimiento, así como del conocimiento, del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad.- Cabe igualmente resaltar del Contrato de Arrendamiento del cual demanda su Nulidad suscrito entre la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GÓMEZ Y GODOY S.R.L. representada por su Director General, ciudadano: NAPOLEÓN GÓMEZ OLLARVES, en su carácter de arrendadora, y la ciudadana HILDA CAMPOS, en su carácter de arrendataria, que la arrendadora es la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GÓMEZ Y GODOY S.R.L., y su demanda va intentada contra el ciudadano: NAPOLEÓN GÓMEZ OLLARVES, esta imprecisión no permite determinar con claridad a este Tribunal quien es en realidad su mandatario administrador, si es la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GÓMEZ Y GODOY S.R.L., persona jurídica representada por su Director Gerente, ciudadano: NAPOLEÓN GÓMEZ OLLARVES, o si es el ciudadano: NAPOLEÓN GÓMEZ OLLARVES, como persona natural.- Ahora bien ante las contradicciones de que están revestidos los alegatos del libelo de la demanda, que no fueron probados en autos por el actor, como lo es también la desafección de un área común del edificio contiguo denominado la Morocha, a la cual hace referencia en el escrito libelar, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.- En caso de duda, sentenciará a favor del demandado. . .” En aplicación a la norma citada, este Tribunal forzosamente debe declarar la presente acción SIN LUGAR, no resultando en autos comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta del ciudadano: NAPOLEÓN GÓMEZ OLLARVES.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, las defensas opuestas por el abogado: JOSE FILOGONIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada HILDA CAMPOS, sobre la falta de cualidad del actor, y la falta de interés de la co-demandada para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, excluida la ciudadana HILDA CAMPOS de la presente acción.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano LUIS ROLANDO GRANADILLO NAVEA, venezolano, mayor de edad, Médico, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.075.571, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: NAPOLEON GOMEZ OLLARVES, e HILDA CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 0543 y 1.271.787, respectivamente, y de este domicilio.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08 ) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193º y 145º.-