En fecha: 25-04-03, el ciudadano JOEL PASTOR GUTIERREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.853, asistido por los Abogados ANTONIO MARCANO CRUZ y ELVIRA MILAGRO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.386 y 92.229, respectivamente, presentaron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES SISTEMATIZADOS PER-TAB, C.A., alegando el accionante en su libelo de demanda que comenzó a laborar para la Empresa accionada en fecha: 29-07-01, representada ésta última por su Presidente, ciudadano: JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESPINOZA, culminando la relación laboral por su propia voluntad el día 29-08-02, la cual se mantuvo de manera eficiente, ininterrumpida y responsable, desempeñando el cargo de mecánico de Maquinaria Pesada, siendo su último salario mensual la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs700.000,00). Ahora bien, que por cuanto su relación laboral termino por su renuncia en virtud de su desacuerdo con el salario, porque no cubría con sus expectativas, ya que trabajaba en la ciudad de Puerto Ordaz, y además de no ser constantes con el pago, por lo que a partir de allí comenzó a gestionar de manera extra judicial sus prestaciones sociales, siendo todo en vano, agotando incluso la vía administrativa, tal como se evidencia en acta que acompañó en (1) folio útil marcada “A” al libelo de la demanda, por ello en base a los artículos 7, 19, 23, 26, 87, 89 ordinal 4to, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 10, 15, 108, 133, 226 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios a la Empresa Accionada antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.230.138,56), monto que ascienden las prestaciones sociales detalladas así: Antigüedad 55 días de salarios x 24.305,55 = 1.336.805,2., vacaciones fraccionadas: 4 días de salario x 23.333,34 = 93.333,36 y retención de salario: 800.000,00.- Finalmente solicitó la indexación monetaria.- Admitida la demanda en fecha 30-04-03, se ordenó la citación de la parte demandada.- En fecha: 08-05-03. el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación, compulsa y cartel de la parte accionada a quien no pudo localizar.- En fecha: 14-05-03, compareció la parte actora y solicito la citación de la demandada, mediante carteles, pedimento este acordado por el Tribunal por auto de fecha: 15-05-03.- En fecha: 26-05-03, el Alguacil de Tribunal, dejo constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la cartelera del Tribunal y en la morada del demandado.- En fecha: 27-05-03, compareció ante este Tribunal el ciudadano: JOEL PASTOR GUTIERREZ SIVIRA, parte actora y confirió poder apud-acta al abogado ANTONIO MARCANO CRUZ.- Riela al folio 19, solicitud de la parte actora, del nombramiento del defensor ad-litem a la parte demandada, el cual fue acordada al folio 20; designándose a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ.- Riela al folio 21, diligencia del alguacil del Tribunal consignado boleta de notificación de la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, a quien notificó debidamente.- Al folio 23, compareció la abogada MIRTHA NORIS VERTIZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- A solicitud de la parte actora en fecha: 01-07-03, se expidió boleta de citación y compulsa al defensor ad-litem designado.- Riela al folio 26, citación practicada a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, por el alguacil suplente de este despacho.- Al folio 28, el Tribunal estampó auto, conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 29 auto donde el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio fijado.- Riela en los folios 30 y 31, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ.- En fecha: 20-08-03, compareció la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, quien en vez de contestar la demanda, alegó cuestiones previas, (folios 32 al 49).- En fecha: 29-08-03, compareció el apoderado actor, y presentó escrito dándole contestación a las cuestiones previa opuestas por la parte demandada.- En fecha: 01-09-03, compareció la parte demandada e insistió en las cuestiones previas promovidas.- En fecha: 04-09-03, compareció la abogada ELVIRA ALVAREZ y complementó el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quien presento anexo constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 53.- En fecha: 17-09-03, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, la cual riela a los folios 54 al 59.- En fecha 22-09-03, compareció la parte actora y estampó diligencia.- En fecha: 24-09-03, el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ y asoció en la presente causa a la abogada ELVIRA MILAGROS ALVAREZ, quien ratificó las diligencias efectuadas por su persona, folios 61 y 62.- En fecha: 29-09-03, compareció la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles.- En fecha: 30-09-03, compareció la parte actora y estampó diligencia.- En fecha 14-10-03, el Tribunal estampó auto negando lo solicitado por la parte demandada, y su diligencia de fecha: 29-09-03.- En fecha: 16-10-03, compareció la actora y estampó diligencia.- En fecha: 16-10-03, el Tribunal vencido el lapso probatorio, fijo el segundo día de despacho para que las partes presentaran informes.- En fecha: 21-10-03, compareció la parte actora y la parte demandada y presentaron escrito de informes, los cuales rielan del folio 69 al 73.- En fecha 23-10-03, el Tribunal difirió la sentencia en la presente acción, por el lapso 15 días de despachos y transcurrido dicho lapso este Tribunal procede a proferir la misma, y en la parte dispositiva del fallo ordenara la notificación de las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: JOEL PASTOR GUTIERREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.853, asistido por los Abogados ANTONIO MARCANO CRUZ y ELVIRA MILAGRO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.386 y 92.229, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES SISTEMATIZADOS PER-TAB, C.A., alegando la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a laborar para la Empresa accionada en fecha: 29-07-01, representada ésta última por su Presidente, ciudadano: JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESPINOZA, culminando la relación laboral por su propia voluntad el día 29-08-02, la cual se mantuvo de manera eficiente, ininterrumpida y responsable, desempeñando el cargo de mecánico de Maquinaria Pesada, siendo su último salario mensual la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs700.000,00). Ahora bien, que por cuanto su relación laboral terminó por su renuncia en virtud de su desacuerdo con el salario, ya que no cubría con sus expectativas en virtud de que trabajaba en la ciudad de Puerto Ordaz, y además de no ser constantes con el pago, por lo que a partir de allí comenzó a gestionar de manera extra judicial sus prestaciones Sociales, siendo todo en vano, agotando incluso la vía administrativa, tal como se evidencia en acta que acompañó en (1) folio útil marcada “A” al libelo de la demanda, por ello en base a los artículos 7, 19, 23, 26, 87, 89 ordinal 4to, 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 10, 15, 108, 133, 226 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios a la Empresa Accionada antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.230.138,56), monto que asciende las prestaciones sociales detalladas así: antigüedad 55 días de salarios x 24.305,55 = 1.336.805,2., vacaciones fraccionadas: 4 días de salario x 23.333,34 = 93.333,36 y retención de salario: 800.000,00.- Finalmente solicitó la indexación monetaria.-
SEGUNDO: Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo, admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
Tal norma establece y determina la obligación del demandado para el momento de la contestación al fondo de la demanda, en admitir o negar todos los hechos que el actor invoca en su demanda, en este sentido observa el Tribunal, que la abogada: ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en donde en vez de contestarla, alegó cuestiones previas, las previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó poder que le acredita la representación en conjunto con los abogados GILBERTO LEON ALVAREZ, DANILA GONZALEZ PEREZ y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, de la empresa demandada: CONSTRUCCIONES SISTEMATIZADOS PER-TAB, C.A., dichas cuestiones opuestas por la parte demandada fueron resueltas mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha: 17-09-03, en la cual se declaro subsanada la misma y se fijó el acto de contestación a la demanda para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de la decisión dictada, la cual tendría lugar el día 19-09-03, ya que este Tribunal dio despacho los días 18 y 19 de Septiembre del año en comento. Ahora bien, la parte actora por diligencia de fecha: 22-09-03, solicitó al Tribunal que vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y ésta no compareció sea declarada por el Tribunal Confesa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo expuesto por la parte actora, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, reposición ésta que fue negada por auto dictado por este Tribunal en fecha: 14-10-03, conforme consta al folio 66 y siendo el caso, que el apoderado demandado no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad de dar Contestación a la demanda, es decir en fecha: 19-09-03, en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.- En aplicación a la norma citada, establece el Tribunal, que aún que el apoderado de la parte demandada no haya contestado la demanda en su oportunidad legal correspondiente, se le tendrá efectivamente por Confeso, si no demuestra que la petición del demandante es contraria a derecho, y si nada prueba que le favorezca.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) que durante el paso probatorio, la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso, quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito de la CONFESION FICTA, tocándole ahora al Tribunal, decidir si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que la parte actora reclama o peticiona el cobro de sus prestaciones sociales, fundamentando su demanda en dispositivos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sustentó sus pretensiones alegadas en su demanda, acompañando la misma con Acta que riela al folio 53, de fecha: 04-02-03, signada con el N° 110, levantada ante la Sala de Consultas y Reclamos, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con motivo del acto de contestación de la reclamación por pago de prestaciones sociales, oportunidad en la cual no compareció la parte demandada. Ahora bien, establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso cesantía”.- Siendo el caso que la pretensión de la actora, tiene asidero legal que ampara el derecho reclamado, las mismas en consecuencia, no son contrarias a derecho.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión, por lo que la demanda interpuesta debe prosperar, y en consecuencia la parte demandada deberá pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.230.138,56), monto al cual ascienden las prestaciones sociales, detalladas de la siguiente manera: Antigüedad 55 días de salarios x 24.305,55 = 1.336.805,2., vacaciones fraccionadas: 4 días de salario x 23.333,34 = 93.333,36 y retención de salario: 800.000,00.- Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Peticionó la parte actora la Indexación Monetaria, el Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la indexación solicitada sobre los montos que debe pagar la accionada, desde la fecha de admisión de la demanda (30-04-03) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por ciudadano JOEL PASTOR GUTIERREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.853, representado por los Abogados ANTONIO MARCANO CRUZ y ELVIRA MILAGRO ALVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil: CONSTRUCCIONES SISTEMATIZADOS PER-TAB C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: BAUDILIO MANUEL GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.857.747.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, la suma de: DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.230.138,56), por concepto del monto total de las prestaciones sociales adeudadas, debidamente indexada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (30-04-03), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) Días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro.- Años: 193° y 144°.-
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