Por libelo presentado en fecha 19-11-2003, la ciudadana: LIZA COLOMBO, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 58.955, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.408. demandó a la Sociedad Mercantil: LA MOZZARELLA CHARCUTERIA C.A., de este domicilio, representada por los ciudadanos: GABRIEL JOSE MAZZUCCO GONZALEZ y JOSE FRANCISCO BRITES CALVALHAIS, venezolano el primero y portugués el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.282.930 y E-81.125.945, respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio, por el DESALOJO, de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida 20 Con Calle 15, marcada con el nº 15-9, de esta ciudad de Barquisimeto, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es o fue de Gerónimo Salcedo, SUR: Con la Avenida 20, ESTE: Con la Calle 15; y OESTE: Con la casa que es o fue de Carmen Cáceres.- Alegó la apoderada actora, que la ciudadana: PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº B412.918, dio en arrendamiento a la accionada el local comercial anteriormente descrito.- Que el contrato fue suscrito con unplazo determinado de dieciocho (18) meses, contados a partir del día 01-07-1994 prorrogable solo con la autorización del arrendador con anticipación a su término y cuando el arrendatario estuviese solvente.- Que el canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 15.000,00 los primeros seis (6) meses, y los doce restante a partir de 1.995, en Bs. 20.000,00.- mensuales, pàgaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo en la actualidad el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 230.000,00 mensuales.- Que vencido el lapso de duración de dicho contrato ninguna de las partes se pronunció sobre la prórroga, continuando la relación arrendaticia, convirtiéndose a tiempo indeterminado, por haberse operado la tácita reconducción.- Que la ciudadana PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO, realizó una cesión en forma gratuita de todos derechos referidos al contrato de arrendamiento celebrado con la accionada, a su representado.- Que en virtud de dicha cesión su representado, se subrogó en todas y cada uno de los derechos y obligaciones que poseía la arrendadora, y que su representado se convirtió en el nuevo arrendador.- Que su representado a través del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Le notificó a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil, su voluntad de no seguir arrendando el inmueble, dándole noventa (90) días para la desocupación, plazo este que venció el pasado seis (6) de octubre de este año, sin que la inquilina haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble.- Que demanda a la accionada, para que convenga en desalojar el inmueble y cumplir con su obligación de entregar la cosa que ocupa en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal.- Fundamentó su demanda en el artículo 34, parágrafo Segundo de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil.- Riela a los folios 6 al 19, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 20 auto de admisión de la demanda.- Al folio 21 el alguacil dejó constancia que la parte accionada se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actoramediante diligencia que riela al folio 23, se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil conforme consta al folio 24.- Riela al folio 25 la comparecencia ante este Tribunal del abogado EDGAR GUEDEZ HERRERA, Inpreabogado Nº 8.835, quien consignó poder que le acredita la representación de la parte accionada, y asimismo a los abogados: GERARDO SUAREZ ISEA y TANIOS ABOU MAROUN, Inpreabogados Nº 28.872 y 66.469, respectivamente.- Riela a los folios 28 al 31 escrito de contestación de la demanda.- riela al folio 32 escrito de pruebas promovido por la parte demanda con anexos que cursan del folio 33 al 38, y admitida por el Tribunal por auto que cursa al folio 39.- Por su parte la actora presentó escrito de prueba que riela a los folios 40 al 50 y admitida por este Juzgado conforme consta al folio 51.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: PUNTO PREVIO: Revisada como ha sido las actas procesales con el fin de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal observó: Al folio 21, que el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte accionada se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa.- Y a solicitud de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 23, se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 24.- Culminada la revisión minuciosamente de los folios subsiguientes que oscila desde el folio 25 hasta el folio 51, el Tribunal constató que no se cumplió con la notificación de la parte accionada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria del Tribunal complementara la citación.- No obstante, al folio 25 compareció ante este Tribunal el abogado EDGAR GUEDEZ HERRERA, Inpreabogado Nº 8.835, quien consignó poder que le acredita la representación de la parte accionada, y asimismo a los abogados: GERARDO SUAREZ ISEA y TANIOS ABOU MAROUN, Inpreabogados Nº 28.872 y 66.469, respectivamente.- Al los folios 28 al 31 la representación judicial de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.- En este sentido, es de la consideración de este Juzgador , que la Notificación por el Secretario es un medio de seguridad para evitar fraudes en la citación, y siendo pues que la citación es una garantía del derecho de defensa, es obvio que su omisión total o la de aquellas formalidades que sean esenciales a su validez, anulan toda actuación ulterior del juicio, pudiéndose declarar de oficio.-No obstante, en el presente caso observa quien Juzga, que la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda no objeto en forma alguna , la falta de notificación de la Secretaria y la nulidad misma de la citación.- Esta actitud de la parte demandada, reafirmó y convalido el acto de la citación, validando así el juicio.- En Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 12 de agosto de 1.998 con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el Juicio de José Rafael Manjares Varela contra Banco Hipotecario Unido, S.A., en el expediente N° 97-075, sentencia N° 673, el fallo dictado determinó lo siguiente: “”Es pues, a través del principio de la convalidación que se han reducido notablemente las posibilidades de denunciar en Casación por primera vez, la falta o defecto en la citación, o que el Juez lo aplique para decretar la repsoción, fundamentado en el concepto de orden público, cuando el demandado, con su presencia en el juicio, legitima la falta o el defecto de la citación. Así ha dicho la sala que: “ “Si el demandado concurre al juicio oportunamente con el ánimo de seguirlo válidamente y no objeta en forma alguna su validez, quedan cubiertos los vicios de la citación, pues en este caso, se cumple perfectamente la finalidad de la misma, que es garantizar el derecho constitucional de defensa “. (G.F. NM° 58, pág. 731). “Ahora bien, el Código procesal vigente desde 1987, en el artículo 206, quizás recogiendo el criterio doctrinal, tantas veces expuesto por la Sala, en su último aparte dice:” “. . .” En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. . .”.- En atención a la doctrina ante citada, y que es acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte demandada, no objeto la falta de notificación prevista en el artículo 218 eiusdem, y ha estado a derecho durante el proceso del juicio, este Tribunal declara cubierta la omisión de dicha notificación, y garantizado los derechos constitucionales del debido proceso de la parte accionada Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Riela A los folios 28 al 31 escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados EDGAR GUEDEZ HERRERA y GERARDO SUAREZ ISEA , en su carácter de apoderados judiciales de. “LA MOZZARELLA CHARCUTERIA C.A.), en donde contestaron en los siguientes términos: Invocaron La Falta de Cualidad o Interés, alegando que la abogada LIZA COLOMBO, actúa como apoderada del ciudadano JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO, pues la arrendadora original es la ciudadana: PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO.- Que la cesión de derechos derivados del contrato de arrendamiento, así como cualquier cesión de derecho, requiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, que se le notifique al cedido, en el caso sub judice, al arrendatario, la cual no consta en autos, , por lo que opone al demandante JULIAN ELEZAR CASTILLO CORDERO, su falta de cualidad o interés para demandar cualquier acción derivada del contrato de arrendamiento del, local identificado en el libelo.- En cuanto a la Contestación al Fondo de la demanda, luego de citar los artículos en que la parte actora basó sus pretensiones, es decir , el artículo 1615 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como jurisprudencia relacionada con estos artículos expusieron en su defensa que los fundamentos invocados por la parte actora, son improcedente e inadmisible.-

TERCERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD. Siendo pues, que La Falta de Cualidad o Interés del actor, invocada por la parte demandada, y prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse previa al fondo de la definitiva, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: observa este Juzgador que la parte actora, acompañó su demanda con poder en original que riela a los folios 6 al 8, el cual le acredita la representación judicial a los apoderado actores: LIZA COLOMBO, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, y HENRY ARRIECHE, abogados en ejercicios, Inpreabogado Nº 58.955, 45.954, y 55.040, respectivamente. Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 17-09-2002, inserta bajo el N° 47, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones.- A los folios 9 y 10 Contrato de Arrendamiento, el cual riela a los folios 9 y 10, en donde se constata que el mismo fue celebrado entre la ciudadana PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO, en su carácter de arrendadora por una parte, y por la Firma Mercantil LA MOZZARELLA CHARCUTERIA C.A. representada por los ciudadanos: GABRIEL JOSE MAZZUCCO GONZALEZ y JOSE FRANCISCO BRITES CALVALHAIS, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 01-07-1994.- Igualmente observó el Tribunal que cursa al folio 11 instrumento privado original, en donde la ciudadana PURA CONSUELO CORDERO CASTILLO , cede en todo y cada uno los derechos que posee sobre el contrato de arrendamiento celebrado con la parte accionada, al ciudadano: JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO.- Asimismo la parte actora produjo notificación practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 12 al 19, en donde dicho Juzgado dejó constancia al folio 19 que se le notificó a la Sociedad Mercantil LA MOZZARELLA CHARCUTERIA, que el ciudadano JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO, no estaba dispuesto a seguir arrendando el inmueble que ocupa y que se daba por resuelto el contrato de arrendamiento.- Estos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Ahora bien, del contrato de arrendamiento, se desprende que la arrendadora original fue la ciudadana PURA CONSUELO CORDERO CASTILLO, y que esta ciudadana cedió en fecha 03-09-2002 al ciudadano JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO, sus derechos sobre el contrato de arrendamiento celebrado con la accionada, en todas y cada una de sus partes, y en fecha 07-07-2003, se efectuó la notificación, mediante la cual el actor de este proceso por intermedio de su apoderado judicial, abogado FILIPPO TORTORICI, le notificó a la accionada que el ciudadano JULIAN ELEAZAR CASTILOO CORDERO, no estaba dispuesto a seguir arrendando el inmueble que ocupa, y motivo de la presente acción, es decir, posterior a la cesión.- Ahora bien, como lo alegaron los apoderados de la parte demandada en su defensa, el artículo 1550 del Código Civil establece que el cesionario debe notificar al deudor de la cesión.- En el caso que nos ocupa, a los fines de determinar si el actor tiene Cualidad o Falta de Interés para sostener el juicio, observa el Tribunal, que a la fecha en que el actor presentó su demanda: 19-11-2003, la parte accionada tenía pleno conocimiento de que el actuar arrendador era el ciudadano: JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO.- En este sentido, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que rige la materia inquilinaria, en su artículo 20 establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.- En aplicación a la norma citada, y siendo pues, que la arrendadora original cedió en toda y cada una de sus parte los derechos sobre el contrato de arrendamiento suscrito con la accionada, al ciudadano JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO, éste último de los nombrados pasa a ser el nuevo arrendador, y la norma antes citada no establece como requisito que se deba notificar a la parte arrendataria, sino a que el nuevo propietario o arrendador, estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos en que fue pactado, y tramitar las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia conforme al Decreto-Ley.- En consecuencia, la Falta de Cualidad o la Falta de Interés del actor para sostener el juicio, invocado por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar.- Y ASI SE DECIDE.-


CUARTO: Ahora bien , Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Observa el Tribunal que la parte actora produjo con su libelo los siguientes instrumentos: A los folios 6 al 8 poder en original que le acredita la representación judicial a los apoderado actores: LIZA COLOMBO, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, y HENRY ARRIECHE, abogados en ejercicios, Inpreabogado Nº 58.955, 45.954, y 55.040, respectivamente. Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 17-09-2002, inserta bajo el N° 47, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones.- A los folios 9 y 10 copia fostotática del Contrato de Arrendamiento, en donde se constata que el mismo fue celebrado entre la ciudadana PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO, en su carácter de arrendadora por una parte, y por la otra Firma Mercantil LA MOZZARELLA CHARCUTERIA C.A. representada por los ciudadanos: GABRIEL JOSE MAZZUCCO GONZALEZ y JOSE FRANCISCO BRITES CALVALHAIS, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 01-07-1994.- Al folio 11, instrumento privado original, en donde la ciudadana PURA CONSUELO CORDERO CASTILLO , cede en todo y cada uno los derechos que posee sobre el contrato de arrendamiento celebrado con la parte accionada, al ciudadano: JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO.- A los folios 12 al 19 riela notificación practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde dicho Juzgado dejó constancia al folio 19 que se le notificó a la Sociedad Mercantil LA MOZZARELLA CHARCUTERIA, que el ciudadano JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO, no estaba dispuesto a seguir arrendando el inmueble que ocupa y que se daba por resuelto el contrato de arrendamiento; dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada , son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Durante el debate probatorio, La parte actora presentó escrito que riela a los folios 40 al 50 , en donde reprodujo el mérito favorable de los autos y jurisprudencia relativas al artículo 1615 del Código Civil.- Y la parte demandada promovió la prueba de instrumentales contentiva de seis (6) recibos de pago, de los cuales a los folios 33 al 35 riela recibo de cánones de arrendamiento, a favor de la ciudadana: PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, por consignación sobre el inmueble motivo del presente proceso, y que cursa en el Juzgado antes mencionado.- A los folios 36 al 38 riela tres recibos de pago de alquiler expedido por la ciudadana PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO.- Dichos recibos son presentados a fin de probar que la accionada siempre le ha cancelado los cánones de arrendamientos a la ciudadana PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO, y no ha tenido ningún vinculo contractual con el demandante JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO.- Estos instrumentos son apreciados como medios probatorio por este Tribunal, por cuanto determina que la parte accionada ocupa el inmueble motivo de la presente acción, más no es determinante sobre quien tiene el carácter de arrendador, por cuanto quedó establecido en el Particular Tercero del presente fallo, que el ciudadano JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO, tiene cualidad e Interés para sostener el presente juicio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alegó la apoderada actora, en su escrito libelar, que la ciudadana: PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO, dio en arrendamiento a la accionada el local comercial motivo de la presente acción de desalojo.- Que el contrato fue suscrito con un plazo determinado de dieciocho (18) meses, contados a partir del día 01-07-1994, y que vencido el lapso de duración de dicho contrato ninguna de las partes se pronunció sobre la prórroga, continuando la relación arrendaticia, convirtiéndose a tiempo indeterminado, por haberse operado la tácita reconducción.- Que la ciudadana PURA CONSUELO CORDERO DE CASTILLO, realizó una cesión de todos derechos referidos al contrato de arrendamiento celebrado con la accionada, a su representado.- Que en virtud de dicha cesión su representado, se subrogó en todas y cada uno de los derechos y obligaciones que poseía la arrendadora, y que su representado se convirtió en el nuevo arrendador.- Que su representado a través del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Le notificó a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil, su voluntad de no seguir arrendando el inmueble, dándole noventa (90) días para la desocupación, plazo este que venció el pasado seis (6) de octubre de este año, sin que la inquilina haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble.- Que demanda a la accionada, para que convenga en desalojar el inmueble y cumplir con su obligación de entregar la cosa que ocupa en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal.- Fundamentó su demanda en el artículo 34, parágrafo Segundo de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil.- Ante las pretensiones de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada alegó en su defensa al fondo de la contestación luego de citar los artículos en que la parte actora basó sus pretensiones, es decir , el artículo 1615 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como jurisprudencia relacionada con estos artículos, que los fundamentos invocados por la parte actora, son improcedente e inadmisible.- Ahora bien, trabada como ha quedado la litis en la presente causa, en especial en la procedencia o no del fundamento jurídico establecido en el artículo 1615, del Código Civil, el cual establece que los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casa y demás edificio en que no hubiere determinado el tiempo de duración puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviere en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dicha casa o edificio, este Juzgador observa lo siguiente, la presente causa, se refiere al desalojo de un inmueble, de los regidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a los comprendidos en el artículo 1° del Decreto-Ley.- En este sentido el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concentra en un solo texto la materia inquilinaria, jurídica que rige la relación arrendaticia.- Observó asimismo este Juzgador, que la parte actora igualmente fundamento su demanda en el artículo 34, causal segunda del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y siendo pues que esta presente causa, está contemplada dentro de los señalamiento del precitado artículo 34 causal segunda, por cuanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y por la necesidad que tiene el arrendador de que le desalojen el inmueble arrendado a la parte accionada, de la cual la propia ley que rige la materia arrendaticia, no especifica en que consiste la necesidad, pero siendo pues, que la presente causa, encuadra dentro de los fundamentos jurídicos establecido en el Decreto-Ley, en su artículo 34, causal segunda, la presente acción se declara Con Lugar, y en consecuencia se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, La defensa invocada por la parte demanda, de la Falta de Cualidad o de Interes del actor de sostener el juicio.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: JULIAN ELEAZAR CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.408, por Intermedio de sus apoderados judiciales: LIZA COLOMBO, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, y HENRY ARRIECHE, abogados en ejercicios, Inpreabogado Nº 58.955, 45.954, y 55.040, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil: LA MOZZARELLA CHARCUTERIA C.A., de este domicilio, representada por los ciudadanos: GABRIEL JOSE MAZZUCCO GONZALEZ y JOSE FRANCISCO BRITES CALVALHAIS, venezolano el primero y portugués el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.282.930 y E-81.125.945, respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio.- En consecuencia se condena a la parte demandada, antes identificada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida 20 Con Calle 15, marcada con el nº 15-9, de esta ciudad de Barquisimeto, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es o fue de Gerónimo Salcedo, SUR: Con la Avenida 20, ESTE: Con la Calle 15; y OESTE: Con la casa que es o fue de Carmen Cáceres, concediéndosele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese y regístrese.-

Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 145º.