Por libelo de demanda presentado en fecha 09-10-2003, la ciudadana : NELLY M. RODRIGUEZ D. abogada en ejercicio, I.P.S.A. N° 54.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 420.251, demandó al ciudadano FREDDY RAMOS, por DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la Carrera 25 entre Calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual esta construido sobre un terreno que mide 269,23 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: con terrenos ocupados por Ricardo Luker, SUR: con la Carrera 25 que es su frente, ESTE: con terrenos ocupados por Jesús Acosta antes Simona Amaro, OESTE: con terrenos ocupados por Juan o Juana Daza, y le pertenece a su representada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 37, folio 77 fte del Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 1978.- Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada en el mes de Enero del año 1980, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE DEL PINO GARCIA, sobre el inmueble antes identificado, que el contrato tenía una duración de un año, el cual se fue prorrogando sucesivamente, convirtiéndose en indeterminado, que el canon de arrendamiento fijado para esa fecha fue de Bs. 800,00 mensuales el cual se fue aumentado paulatinamente , siendo el último canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 150.000,00.- Que en principio fue alquilado con fines comerciales, y con autorización de su representada tanto con fines comerciales como para uso de vivienda familiar, y que su representada autorizó a su hijo, ciudadano: EDGAR ANTONIO ACOSTA AMARO, para que recibiera el pago de dichos cánones de arrendamiento.- Que el ciudadano JOSE DEL PINO GARCIA falleció en fecha 22 de Enero del 2003, quedando en el inmueble su hijo FREDDY RAMOS, que una vez que su representada se entera del fallecimiento del arrendatario, le participó al ciudadano FREDDY RAMOS, su deseo de no continuar con el Contrato de Arrendamiento, manifestando éste ciudadano continuar en el inmueble con el carácter de arrendatario y en las mismas condiciones del contrato anterior.- Pero que es el caso que desde el 22 de enero del 2003, fecha de la muerte del arrendatario, el ciudadano FREDDY RAMOS, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos mensuales violando las condiciones establecida en el Contrato de Arrendamiento convenido.- Que demanda al ciudadano: FREDDY RAMOS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia primero: a desalojar el inmueble haciendo la entrega formal del mismo en forma inmediata, libre de personas y cosas.- Segundo: al pago de los cánones de arrendamientos atrasados y dejados de cancelar como indemnización por daños y perjuicios, los cuales suman la cantidad de Bs. 150.000,00, así como los que se sigan causando hasta la total desocupación del inmueble calculados por el Tribunal.- Tercero: al pago de las costas y costos del proceso.- Fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.167, y 1.603 del Código Civil y 34 letra “A” de la ley de Alquileres.- Riela a los folios 3 al 7 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 8 auto de admisión de la demanda.- Al folio 11 el alguacil dejó constancia que el accionado se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora al folio 14 se acordó la Notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 15.- Riela al folio 16 escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado de autos, debidamente asistido de abogado.- Riela al folio 17 poder apud-acta otorgado por el demandado, ciudadano: FREDDY RAMON RAMOS, a la abogada.- ELIANNY ROMANO CUICAS, Inpreabogado N° 92.384.- Riela al folio 18 escrito de prueba de la parte demandada con anexos que cursan del folio 19 al 31 y admitida por auto que cursa al folio 32.- Al folio 34 la parte actora presentó escrito de prueba.- A los folios 35, 36 y 37 riela declaración del ciudadano: AGUSTIN MUÑOZ POSADA.- Al folio 38 riela declaración riela declaración del ciudadano: BECERRA CALDERON JOSE CLEMENTE.- Al folio 39 la parte actora presentó escrito donde impugna los documentos promovidos por la parte demandada.- Al folio 40 se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.- Al folio 41 la parte demandada presentó escrito haciendo formal oposición a la prueba de testigos promovida por la parte demandante.- Al folio 44 la parte demandada consignó original del Acta de Matrimonio promovida la cual quedó insertada en el folio 45, e insistió en hacer valer los instrumentales impugnados por la parte demandada.- Al folio 46 la parte actora insistió en hacer valer la prueba de testigos promovidas.- A los folios 47 y 48 riela testimonial del ciudadano: HERNANDEZ ALVAREZ FELIX JOSÉ.- A los folios 49 y 50 riela testimonial del ciudadano PINEDA LEONARDO ANTONIO.- A los folio 52 al 54, la parte actora presentó escrito complementario de promoción de pruebas, con anexos que cursan a los folios 55 al 61.- A los folios 62 y 63 riela declaración de la testigo: CARMEN AREVALO.- A los folios 64 y 65 riela declaración del ciudadano: HENRY PASTOR GUEVARA RODRIGUEZ.- A los folios 66 y 67 riela declaración del ciudadano DIMAS VIRGUEZ TORRES.- A los folios 68 y 69 riela escrito mediante el cual la parte demandada impugno los documentales promovidos por la parte actora.- Riela al folio 70 auto mediante la cual el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito complementario.- Riela al folio 74 oficio emanado de ENERLBAR.- Riela a los folios 76 y 77 escrito de informes presentado por la parte demandada.- Riela al folio 78 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito que cursa al folio 16, el accionado, ciudadano: FREDDY RAMON RAMOS, asistido por la abogada: ELIANNY ROMANO, Inpreabogado N° 92.384, opuso la Falta de cualidad para intentar la presente acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la actora el carácter que se acredita, ya que no existe tal Contrato de Arrendamiento Verbal, que la figura jurídica alegada ex inexistente, por lo tanto no posee la cualidad de arrendadora y mucho menos tiene la cualidad de Arrendatario, ya que en ningún momento su difunto padre JOSE DEL PINO GARCIA, y su persona, ha celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana: MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, alegó que para que un contrato de arrendamiento jurídicamente exista se requiere la presencia de sus requisitos esenciales, como es el consentimiento y el pago del canon arrendaticio según el artículo 1.579 del Código Civil, y que en la presente situación no se ha cumplido ninguno, que es falso de toda falsedad el pago de algún canon de arrendamiento, en ningún momento se ha efectuado pago alguno por ese concepto, en consecuencia únicamente puede resolverse un contrato que ha nacido perfecto.-
Siendo pues, que la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad de la actora para intentar la presente acción, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse previa al fondo de la sentencia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: observa el Tribunal del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora alegó que su representada en el mes de Enero del año 1980, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE DEL PINO GARCIA, sobre el inmueble motivo de la presente acción, Que el ciudadano JOSE DEL PINO GARCIA falleció en fecha 22 de Enero del 2003, quedando en el inmueble su hijo FREDDY RAMOS, que una vez que su representada se entera del fallecimiento del arrendatario, le participó al ciudadano FREDDY RAMOS, su deseo de no continuar con el Contrato de Arrendamiento, manifestando éste ciudadano continuar en el inmueble con el carácter de arrendatario y en las mismas condiciones del contrato anterior.- Siendo pues, que la parte actora, alegó que la relación contractual arrendaticia, es de naturaleza verbal, de conformidad con el artículo 1.605 del Código Civil, se presume como un hecho el arrendamiento, aunque no conste de instrumento público o privado con fecha cierta.- En este orden de idea establece los artículos 1.603 y 1.163 eiusdem lo siguiente: artículo 1.603: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. Artículo 1.163: “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario”.- En aplicación a las normativas citadas, y siendo pues, que el contrato según lo expuesto por la parte actora fue suscrito entre la ciudadana: MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, y el ad cujus JOSE DEL PINO GARCIA, en forma verbal no existiendo en consecuencia instrumento alguno público o privado con fecha cierta de su existencia, esta situación no menoscaba los derechos de la ciudadana: MIGUELINA AMARO DE ACOSTA de intentar la presente acción, en contra del ciudadano: FREDDY RAMON RAMOS, en su carácter de arrendatario y de heredero causahabientes del contratante original.- En consecuencia se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la parte demandada, de la falta de Cualidad de la actora para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito que cursa al folio 16, el ciudadano: FREDDY RAMON RAMOS, parte demandada del presente proceso, asistido por la abogada: ELIANNY ROMANO, contestó la misma en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda y acción interpuesta en su contra en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos en que se fundamentan y por no proceder el derecho invocado.- Alegó que la parte actora ha dejado de ejercer su derecho desde hace más de 23 años, el mismo tiempo que lleva habitando el inmueble como propio ejerciendo sobre él actos posesorios y sin mediar algún vinculo contractual, que lo ha venido poseyendo en forma legítima desde finales del año 1979, es decir conforme al artículo 772 del Código Civil, ocupándolo en una forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia.-
Observa el Tribunal que la parte actora negó todo vinculo o relación contractual de carácter arrendaticio.- En este sentido establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, comenzando primero con las pruebas promovidas por la demandada, y luego las pruebas promovidas por la parte actora, a fin de determinar o no las pretensiones de esta última.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió los siguientes documentales: Acta de Matrimonio del ciudadano: FREDDY RAMON RAMOS, Partidas de Nacimiento de Glenda Jesús y Freddy Ramón, hijos del demandados FREDDY RAMON RAMOS, solicitud de servicio telefónico, contrato de Servigas y originales de recibos de electricidad, con el fin de demostrar que desde el año 1980, el accionado ha ocupaba el inmueble objeto del presente litigio.- Observa el Tribunal, que la Acta de Matrimonio fue impugnada por la parte actora, por ser promovida mediante copia fotostática, y en virtud de dicha impugnación la parte demandada consignó original del mismo.- Ahora bien, de la revisión de los documentos promovidos, los cuales cursa al folio 45 copia certificada del Acta de matrimonio del accionado FREDDY RAMON RAMOS, a los folios 20 y 21 cursa copia certificada de las partidas de nacimientos de Glenda Jesús y Freddy Ramón hijos del accionado, folio 22 Solicitud de servicio telefónico ante CANTV, folio 24 contrato de servicio de gas original con la empresa Servigas, folios 25 al 31 recibos originales emanados de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, quien Juzga corrobora que efectivamente desde el año 1980 el accionado ha venido ocupando con su núcleo familiar el inmueble objeto del presente litigio y que tramitó a su nombre para ser usado en dicho inmueble, en fecha 18-06-80 el servicio de teléfono, en fecha 16-01-1992 el servicio de gas, y en los recibos de servicio de energía eléctrica cuya data más antigua es del año 1995, aparece como suscriptor el accionado, ciudadano: FREDDY RAMON RAMOS.- En consecuencia los documentales promovidos y valorados por el Tribunal son apreciados en todo su valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó se librara oficio a la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE Barquisimeto (ENELBAR).- Con relación a esta y conforme a la información requerida por la parte promovente, riela al folio 74 oficio emanado de ENELBAR C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, de fecha 12-12-2003, signado con el N° SN-041216540, en donde el Licenciado WILFREDO BRICEÑO, en su carácter de Gerente Servicio al Cliente Centro Norte, informó a este Tribunal, que la cuenta N° 1564-46111-a-i-b, SUMINISTRADO EN LA Carrera 25 entre Calles 28 y 29 N° 28-33, Barquisimeto Estado Lara, según sus registros fue solicitado en fecha 14-02-1980 por el ciudadano: FREDDY RAMOS C.I. N° 5.886.001.- Observa este Juzgador, que de esta prueba promovida se corrobora que el accionado ocupaba en el año 1980 el inmueble objeto de la presente demanda, y que el servicio de Energía Eléctrica esta a su nombre, en consecuencia y de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es apreciada en todo su valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: AGUSTIN MUÑOZ POSADA, JOSE CLEMENTE BECERRA CALDERON, y ALFREDO JOSE LEAL, respectivamente.-

Riela a los folios 35 y 36 la declaración del testigo: AGUSTIN MUÑOZ POSADA, quien a preguntas respondió que el ciudadano FREDDY RAMOS, está domiciliado en la Calle 25 entre 28 y 29, que él pensaba que era el dueño de la casa, que le consta lo declarado porque vivió a media cuadra y conoce al accionado desde hace más de veinte (20) años, y a la repregunta contestó que en el inmueble existía o existió una tipografía, con respecto al representante del negocio a repreguntas contestó que ahí vivía el accionado con su papá, pero éste murió y siempre vio que FREDDY era el que trabajaba.- Siendo pues que la presente declaración no fue en modo alguno contradictoria, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 38 declaración del testigo: JOSE CLEMENTE BECERRA CALDERON, quien a la pregunta contestó que el ciudadano FREDDY RAMOS vive en la carrera 25 entre Calles 28 y 29, desde que lo conoce hace doce (12) años, que de hecho su hija que tiene 23 o 24 años siempre ha vivido allí, y al repreguntar contestó que le consta lo declarado por relación comercial.- Esta declaración que en modo alguno no presentó contradicción, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 42 y 43 declaración del ciudadano: ALFREDO JOSE LEAL, este testigo a la pregunta declaró que el ciudadano FREDDY RAMOS vive en la Carrera 25 entre Calles 28 y 29, que lo conoce desde hace más de quince (15), que él pensaba que era el dueño. A repregunta contestó que el ciudadano FREDDY RAMOS, hace trabajos tipográfico, que el vivía con el papá y al lado vive un hermano.- Dicha declaración que no fue en modo alguno contradictoria es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió los siguientes testigos: FELIZ JOSE HERNANDEZ, LEONARDO PINEDA, IRMA DE GIMENEZ, CARMEN AREVALO, HENRY GUEVARA, DIMAS VIRGUEZ TORRES, JAIRO ALBERTO MEDINA, EDGAR MARTIN CORREDOR, IMMY MARCHAN, de los cuales fueron debidamente evacuados los siguientes:
Folios 48 y 49, ciudadano: FELIX JOSE HERNANDEZ ALVAREZ, ESTE TESTIGO, a la pregunta contestó que conoció al ciudadano JOSE DEL PINO GARCIA, en su condición de inquilino en la Carrera 25 entre Calles 28 y 29 N° 28-33, y que en dicho inmueble funcionaba una Tipografía, al repreguntar contestó: que le constaba que el ciudadano JOSE DEL PINO estaba en calidad de inquilino en el inmueble objeto del presente proceso por la relación que mantenía y la comunicación , y que el Doctor Edgar Acosta encargado de la cobranza de dicho alquiler venía los fines de mes y se reunían los tres, el señor JOSE DEL PINO, el señor ACOSTA y su persona.- Que la propietaria del inmueble tiene su actual domicilio en Barinas, pero que no conoce la dirección.-
Que se reunía con el señor EDGAR ACOSTA y JOSE DEL PINO para tomar café y mantener una relación.- Que Freddy Ramos se residenció en la ciudad de Barquisimeto aproximadamente en el año 1980.- Con respecto a esta declaración, observa este Tribunal, que la misma no aportan elementos probatorios suficientes que permita a este Tribunal establecer la relación arrendaticia verbal entre la actora, y el arrendatario original, y los términos del convenio como el tiempo de duración del contrato, el canon que convinieron, y la continuidad de la relación arrendaticia con el demandado FREDDY RAMOS.- En consecuencia, se desecha en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 49 y 50 declaración del testigo LEONARDO ANTONIO PINEDA, quien a la pregunta contestó que le consta lo declarado porque conoce a la señora MIGUELEÑA, y al señor EDGAR ACOSTA, y han conversado sobre ese particular.- Observa el Tribunal, que de la declaración del testigo no emerge elementos probatorio que permita al Tribunal determinar la relación arrendaticia verbal y los términos en que convenido como lo es el tiempo de duración y el canon de arrendamiento y la transmisión del arrendatario original, al actual el arrendatario ciudadano FREDDY RAMOS, y que el conocimiento que tiene sobre el caso, son las referencias de la actora MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, y su hijo EGDAR ACOSTA, por las conversaciones sobre el particular.- En consecuencia, dicha declaración es desechada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 62 y 63 declaración de la ciudadana CARMEN AREVALO, al preguntar contestó que conoce al ciudadano EDGAR ACOSTA, hijo de la actora porque fueron compañeros de trabajo en Fudeco, y a la actora a través de la relación de trabajo con su hijo, que acompaño al señor Acosta incluso a cobrar el alquiler, a repregunta contestó que declaraba porque había sido convocada porque el Doctor Acosta hijo de la señora MIGUELINA la había convocado a declarar, y que conoce al ciudadano FREDDY RAMOS.- Con respecto a esta declaración se desprende evidentemente que existe una amplia relación entre la testigo y el ciudadano EDGAR ACOSTA, hijo de la actora, y un desconocimiento del caso que se ventila, que es a relación arrendaticia verbal entre la actora con el ad cujus JOSE DEL PINO GARCIA, y el accionado de la presente causa FREDDY RAMOS, no aportando elemento probatorio alguno, motivo por el cual es desechada por el Tribunal su declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 65 y 65 declaración del ciudadano: HENRY PASTOR GUEVARA, al preguntar contestó que conoce a la actora, ciudadana MIGUELINA DE ACOSTA, y a su hijo ciudadano: EDGAR ACOSTA, porque tenían relación en Fudeco, que conoció el negocio del ciudadano: JOSÉ DEL PINO, que era una Tipografía, y que estaba alquilado, que le consta lo declarado porque en varias oportunidades andando con el señor Edgar que le daba la cola en Fudeco, él le decía que iban a pasar a cobrarle al señor de la Tipografía.- Al repreguntar contestó, que declara sin ningún interés en el caso simplemente por la relación que tiene con la señora MIGUELINA y el señor ACOSTA, que no sabe quien esta actualmente encargada de la Tipografía.- Con respecto a esta declaración igualmente se desprende que existe una amplia relación entre el testigo y el ciudadano EDGAR ACOSTA, hijo de la actora, y un desconocimiento del caso que se ventila, que es a relación arrendaticia verbal entre la actora con el ad cujus JOSE DEL PINO GARCIA, y el accionado de la presente causa FREDDY RAMOS, no aportando elemento probatorio alguno, relacionado con el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre la actora y quien en vida respondía al nombre de JOSE DEL PINO, ni de las condiciones de dicho contrato, como su tiempo de duración, canon de arrendamiento, entre otros, motivo por el cual es desechada por el Tribunal su declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Documentales: Promovió a los Folios 55 y 56, un Registro de Comercio de una firma personal, a nombre del ciudadano: JOSE DEL PINO GARCIA, sobre un establecimiento mercantil denominado IMPRESOS RAMOS, registrado ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 06-07-1982, bajo el 51, Tomo 2-E.- De este documento si bien es cierto que se desprende que el ad-cujus registró esta firma, en la misma no se determinó el objeto de la firma personal, y en cuanto al caso que se ventila no aportan elementos probatorios fehacientes, siendo desechada por el Tribunal.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió facturas y avisos de descuentos que rielan a los folios 57 al 60, emanadas de LICORES UNIVERSO C.A., sobre la compra de licores.- Dichos documentos son desechados por este Tribunal como elementos probatorios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio, y que no comparecieron a ratificar los mismos, así como que la mercancía vendida no guardan relación con el negocio de Tipografía, de quien en vida se llamara JOSE DEL PINO GARCIA, y en especial porque no aportan elementos relacionados con la presente acción de Desalojo que se ventila.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 61 recibos de CANTV, a nombre del ciudadano RAMOS JUAN, el cual es desechado como elemento probatorio por cuanto no fue reconocido ni oída la declaración del titular de dicho recibo.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la parte actora, intentó la presente acción de Desalojo, alegando en su libelo de demanda que su representada, ciudadana MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, en el mes de Enero del año 1980, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE DEL PINO GARCIA, sobre el inmueble antes identificado, que el contrato tenía una duración de un año, el cual se fue prorrogando sucesivamente, convirtiéndose en indeterminado, que el canon de arrendamiento fijado para esa fecha fue de Bs. 800.00 mensuales el cual se fue aumentado paulatinamente , siendo el último canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 150.000,00.- Que en principio fue alquilado con fines comerciales , y con autorización de su representada tanto con fines comerciales como para uso de vivienda familiar, y que su representada autorizó a su hijo, ciudadano: EDGAR ANTONIO ACOSTA AMARO, para que recibiera el pago de dichos cánones de arrendamiento.- Que el ciudadano JOSE DEL PINO GARCIA falleció en fecha 22 de Enero del 2003, quedando en el inmueble su hijo FREDDY RAMOS, que una vez que su representada se entera del fallecimiento del arrendatario, le participó al ciudadano FREDDY RAMOS, su deseo de no continuar con el Contrato de Arrendamiento, manifestando éste ciudadano continuar en el inmueble con el carácter de arrendatario y en las mismas condiciones del contrato anterior.- Pero que es el caso que desde el 22 de enero del 2003, fecha de la muerte del arrendatario, el ciudadano FREDDY RAMOS, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos mensuales violando las condiciones establecida en el Contrato de Arrendamiento convenido.- Por su parte el demandado, alegó en su defensa la posesión legítima del inmueble.- Ahora bien, concretamente en el caso que nos ocupa que es el Desalojo intentado por la parte actora, observa este Juzgador que durante el debate probatorio las pruebas que fueron promovidas por las partes, e impugnadas tanto por la representación judicial de la parte actora y de la partes demandada, las que fueron debidamente admitida y evacuadas por este Tribunal, quien Juzga declara improcedente las impugnaciones sobre las admitidas y evacuada, tanto de una parte como de la otra, por cuanto de las mismas este Juzgador trata con mayor profundidad ahondar en el conocimiento de la causa , a fin de clarificar en especial los puntos oscuros a objeto de no caer en parcialidad.- Del resultado de dicho debate probatorio, observa quien Juzga, que la parte actora tanto de los testigos promovidos así como de las documentales consignadas a objeto de prueba, no demostró los hechos explanado en su libelo de demanda, como es la relación arrendaticia verbal que sostuvo con el ad cujus JOSE DEL PINO GARCIA, las condiciones en que establecieron dicho contrato arrendaticio verbal y la cualidad del arrendatario causahabiente, ciudadano: FREDDY RAMON RAMOS.- En virtud de lo antes expuestos este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda, por DESALOJO, intentada por la ciudadano: MIGUELINA AMARO DE ACOSTA, venezolana , mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 420.251, por intermedio de su apoderada judicial, NELLY M. RODRIGUEZ D. abogada en ejercicio, I.P.S.A. N° 54.824, contra el ciudadano: FREDDY RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.886.001.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, ciudadano: FREDDY RAMON RAMOS, de la falta de Cualidad de la actora para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado venida en el proceso, y a la parte demandada por haber resultado vencida en la defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez ( 10 ) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193º y 145º.-