DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha: 07-01-2004, los apoderados del ciudadano: HECTOR RUIZ TAZZO, abogados: ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, y FEDERICO PRIETO PAREDES, Inpreabogado N° 102.173, y 17.448, respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.- Alegaron que en el libelo de demanda presentado por la parte actora no especifica, ni señala, la denominación o razón social de la empresa así como los datos relativos a su creación o registro.- Con respecto a esta cuestión previa, observó este Juzgador, del contenido del libelo de la demanda, que efectivamente la parte actora no expresó los datos relativos a la creación o registro de la Empresa: PROTECCION RESIDENCIAL, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y BANCARIA C.A., (PROTECC-PRIVGC, CA.), requisito éste contemplado en el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tanto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establecen los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, cuyo incumplimiento, puede hacer surgir la interposición por parte del demandado de las defensas previas, previstas a su vez en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Producto de una revisión del contenido del libelo de demanda, del escrito de cuestiones previas propuestas y del escrito de subsanación de la misma, se observa que el defecto de forma denunciado fue subsanado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, por expresa disposición de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- Y ASI SE DECLARA.-


DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 3° eiusdem.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil- TERCERO: De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se deja establecido que el acto de Contestación de la demanda, tendrá lugar en el Segundo día de Despacho siguiente, después que conste en autos la publicación de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez ( 10 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro.- Años: 193° y 145°.-