REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002435
Expediente: 12646 Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Desocupación de Inmueble interpusiera el ciudadano GIUSEPPE PAPAPIETRO, de mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.949.747 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LIVIA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.074; contra el ciudadano JESUS LEOPOLDO JIMENEZ, también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.140 y de éste domicilio.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 21-01-2004, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 11-02-2004, diligencia el alguacil de éste Tribunal manifestando la negativa del demandado a firmar. Solicitada y acordada la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria en fecha 02-03-2004 deja constancia de la actuación practicada. Estando en la oportunidad legal para dar contestación, compareció el demandado y otorgó poder apud-acta a los abogados Mardelia Rivero León y Diego Chirinos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 90.396 y 92.180 respectivamente, además consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos y solicita la exhibición de documentos originales.
Concluidas las etapas del procedimiento y estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 23-02-1999 su representado celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado, con el ciudadano JESUS LEOPOLDO JIMENEZ, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 25 entre Calles 10 y 11, N° 10-79, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se estableció un término de duración de un año fijo contado a partir de la firma del contrato, y el cual se prorrogó automáticamente. Además se estableció un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad esta que fue aumentada sucesivamente hasta llegar a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Sin embargo, señala que el demandado le adeuda desde el mes de Enero del año 2003 hasta la presente fecha, a pesar de habérsele requerido la cancelación respectiva e igualmente adeuda los servicios de agua, luz y aseo urbano. Ahora bien, en virtud de que el demandado incumplió con lo establecido en las cláusulas quinta, sexta y séptima al no cancelar los cánones de arrendamiento mensualmente y estar moroso con respecto al pago de los servicios públicos, y además no entregó los recibos debidamente cancelados por estos conceptos, es por lo que procede a demandar al ciudadano JESUS LEOPOLDO JIMENEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a desocupar el inmueble arrendado con la consecuente entrega del mismo; igualmente le cancele los cánones adeudados desde el mes de Enero del año 2003 hasta la expiración del término del contrato, esto es la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00), así como los que se sucedan hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, mas los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta su total cancelación, calculados conforme lo establece el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además solicita que el demandado entregue los recibos por concepto de luz y agua totalmente cancelados, entregue el inmueble aseado y pintado con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como las llaves de dicho inmueble. Fundamenta su acción en el contrato de arrendamiento y los Artículos 1579, 1592, 1594, 1167 y 1616 del Código Civil. Estima la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, el demandado impugna la fotocopia del contrato de arrendamiento que fue acompañado por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente procede a rechazar, negar y contradecir los alegatos expuestos por la actora, de que su representado incumplió con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, ya que el ciudadano JESUS LEOPOLDO JIMENEZ si cumplió con dichos pagos, sirviéndose así del inmueble arrendado como buen padre de familia y cuidando el mismo. Rechaza, niega y contradice que su representado mantenga en estado de morosidad, ya que en lo que respecta a los servicios de luz y aseo urbano, consta en recibo de pago expedido por ENELBAR, el cual promoverá en su oportunidad, y del cual se constata que se encuentra solvente, y referente al servicio de agua manifiesta que su representado fue engañado de buena fe, ya que el inmueble arrendado no posee medidor de HIDROLARA, lo que le ocasionó severos daños y perjuicios, en el sentido de que tenía que cancelar una cuota parte que tal vez no le corresponda, en vista que el tubo matriz de agua que posee el medidor surte a tres locales comerciales mas. Finalmente alega que en virtud de que HIDROLARA no le hace cobro alguno respecto al servicio de agua, ha debido cancelarle la cuota parte que supuestamente le corresponde por consumo del referido servicio, a la Dra. Livia Rodríguez, quien funge como administradora del inmueble objeto del litigio, tal como consta de recibos expedidos por ella misma. Por todo lo expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
Trabados en estos términos la litis, el primer aspecto que debe resolver esta juzgadora es el relativo a la impugnación que de la fotocopia del contrato celebrado por las partes ha hecho la parte demandada en su contestación en este sentido establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes . Agrega la norma que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Señalando además que, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez a costa de la parte solicitante y finaliza la norma agregando que, nada obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. En este caso como se indicó arriba la demandada impugnó el documento acompañando con la demanda por ser simple fotocopia del original y como quiera que dicha fotocopia se refiere a un documento privado autenticado conforme a las previsiones del artículo 1.366 del Código Civil se trata de un documento privado reconocido según clasificación que ha explanado detalladamente la jurisprudencia nacional, siendo una de las más recientes, la decisión de fecha 05-04-01 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Véliz. En ella, entre otras cosas, se señala lo siguiente: … “del contenido del artículo 1.357 del Código Civil es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben se otorgados ante un funcionario que dé fe pública, este sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento;”… “Pero además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos.” … “hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos) ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que él o los presentes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes, convirtiéndose por ello el documento en auténtico, a pesar de ser privado.”…En consecuencia podemos establecer con absoluta certeza que se trata en este caso de la impugnación de la fotocopia de un documento privado reconocido por lo que le es aplicable lo previsto en la última parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir que hecha la impugnación puede promoverse el cotejo, la inspección ocular o producirse el original; en este caso la parte actora dentro del lapso de ley produjo e hizo valer el original del instrumento presentado en fotocopia, en consecuencia queda comprobada y constatada la autenticidad de dicho documento el cual produce pleno valor probatorio en este juicio y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a actor y demandado, observándose que en el contrato original traído a los autos, en su cláusula tercera las partes estipularon lo siguiente: “el plazo fijo de duración de este contrato es un (01) año contado a partir de la firma del mismo, el cual podrá ser prorrogable por el mismo tiempo (1 año) siempre y cuando una de las partes le avise por escrito a la otra con dos (02) meses de anticipación y ambos estén de acuerdo en ello. En todo caso, nunca este contrato quedará a plazo indeterminado, ya que siempre tendrá un plazo fijo o alguna de sus prórrogas”. De acuerdo a los términos en que fue concebida la duración del contrato, debemos decir que las partes quisieron vincularse por un contrato a plazo fijo de un año prorrogable por un año más, siempre que una de ellas diera a la otra el aviso con dos meses de anticipación de la voluntad de prorrogar, no constando en autos que esa notificación se haya verificado en el tiempo estipulado por lo que la vigencia natural del contrato concluyó el 23-02-00 y al haber continuado la relación arrendaticia, ésta se convirtió a tiempo indeterminado como lo prevé el artículo 1.614 del Código Civil en donde expresamente se establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. En consecuencia, la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes en juicio, es la de ser a tiempo indeterminado y así se establece.
En cuanto a los fundamento de hecho que invoca la parte demandante para sustentar su demanda, ésta afirma que solicita el desalojo por haber incumplido el arrendatario las cláusulas quinta, sexta y séptima es decir, por la falta de pago oportuno de las mensualidades vencidas las cuales adeuda desde el mes de enero del año 2003, por mantener moroso el inmueble en cuanto a los servicios de agua, luz y aseo urbano y por no entregar cada mes los recibos de los servicios debidamente cancelados. Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda manifestó que no era cierto el incumplimiento de sus obligaciones, ya que el ciudadano Jesús Leopoldo Jiménez si cumplió con los pagos de los arrendamientos y en lo que respecta a los servicios públicos, manifestó que se encontraba totalmente solvente. Sin embargo, durante el lapso probatorio sólo la parte demandante produjo en juicio pruebas documentales mientras que la demandada no realizó actividad probatoria alguna y este sentido debemos advertir que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho que haya producido la extinción de la obligación que se le imputa como incumplida, lo que significa que demostrado como quedó en los autos la existencia de un contrato de arrendamiento por el cual el actor arrendó al demandado un inmueble, era absolutamente necesario para el demandado probar que había cumplido efectivamente con su obligaciones contractuales, específicamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero del año 2003 así como el pago de los servicios de agua, luz y aseo urbano del inmueble que ocupa; al no hacerlo y limitar su actuación en juicio al simple rechazo de la demanda su proceder conduce indefectiblemente a declara con lugar la pretensión deducida por el actor por efecto de su propia inactividad probatoria. En consecuencia conforme lo estable el ordenamiento jurídico vigente, especialmente el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la demanda intentada debe ser declarada con lugar y condenarse al arrendatario a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y pagarle a la actora por vía de indemnización un monto equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos desde enero de 2003 hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo por así establecerlo expresamente el artículo 1.167 del Código sustantivo. Igualmente pagar los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta su total cancelación, tal como fue solicitado por ser procedente conforme al artículo 27 de la ya citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente debe condenarse a entregar los recibos por concepto de servicios públicos totalmente cancelados conforme a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato y así queda establecido. En cuanto a los pruebas producidas por la actora y a las que ya se hizo mención y que corren insertas a los folios 32,33, 37, 38, 39, 40 y 41, este Tribunal las desecha en virtud de que conforme a lo establecido arriba las obligaciones incumplidas que se imputan al demandado quedaron probadas con el contrato celebrado y era carga de la parte demandada demostrar lo contrario.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE PAPAPIETRO contra el ciudadano JESUS LEOPOLDO JIMENEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al último de los nombrados a entregar al actor el inmueble ubicado en la Carrera 25 entre Calles 10 y 11, N° 10-79, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Se le condena al pago de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00), por concepto indemnización equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Enero del 2003 hasta la expiración del contrato, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; igualmente se condena el pago de los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta su total cancelación, además se ordena al demandado entregar los recibos por concepto de luz y agua totalmente cancelados, el inmueble aseado y pintado con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como las llaves de dicho inmueble. Se condena en costas a la parte perdidosa todo ello conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes por ordenarlo así el artículo 251 del citado Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:40 p.m.
La Sec.