REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000101
Exp: 12.434 (LABORAL)
Se inició el presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones laborales mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALI ANTONIO CASTILLO, quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.532 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada Deisy Muñoz Ortega quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.491 contra la firma mercantil TRANSPORTE PEDRO FELIPE MARTIN, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 19-B, Tomo 113 y en forma personal y solidaria al ciudadano PEDRO FELIPE MARTIN DE LEON, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.954, en su condición de administrador y Presidente de la referida empresa.
Admitida la demanda en fecha 31-01-03, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 08-04-03 la apoderada del demandante procede a reformar la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 11-04-03. En fecha 17-06-03, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada por no haber podido localizar al ciudadano Pedro Felipe Martín. En fecha 07-07-03 es solicitada por la parte actora la citación por carteles, siendo acordada la misma por el Tribunal el día 08-07-03, constando en autos su fijación por el Alguacil en la dirección de la demandada en fecha 23-07-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente y ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, la parte actora solicita se le designe defensor ad litem, siendo designada la abogada en ejercicio LEXIS ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.998, quien una vez notificada no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal a fin de aceptar el cargo o manifestar su excusa, por lo que en fecha 27-11-03 el Tribunal dejó sin efecto su nombramiento y procedió a designar a la abogada Magaly Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.604, quien luego de notificada de la designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Verificada la citación personal de la defensora de oficio en fecha 19-02-04 y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó su escrito el día 26-02-04. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas. Concluidas las etapas de instrucción de la causa y estando el Tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 01 de marzo de 1998 comenzó a prestar sus servicios como conductor de gandola o gandolero para la empresa Transporte Pedro Felipe Martín a las órdenes de su representante, ciudadano Pedro Felipe Martín, devengando un salario variable constituido por un porcentaje equivalente al 15% de lo que producía por viaje la gandola, hasta el día 23-08-2000 fecha en la que fue despedido obteniendo un total de 2 años, 5 meses y 22 días de servicio prestado, por lo que acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que fuera calificado su despido. En fecha 17-12-01 el Juzgado Superior del Trabajo, lo calificó de Justificado mediante sentencia. Continúa alegando la actora que aún cuando el ciudadano Pedro Felipe Martín canceló por vía de consignación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 482.253,10) por concepto de utilidades, bono especial, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y día adicional de antigüedad desde enero hasta el 23-08-00, dicho monto no constituye el monto real que le correspondía cobrar por sus pasivos laborales, por cuanto cometió los siguientes errores al momento de efectuar dichas consignaciones: 1.- al momento de cancelar el salario, el patrono sólo se limitaba a pagar el equivalente al 15% de lo producido por cada viaje cuyo monto era liquidado mensualmente. No obstante por ser un salario variable, éste debía de ser promediado mes a mes para así determinar el valor de los días domingos y feriados que igualmente debían ser cancelados, y al no efectuar dicho pago, se violó lo dispuesto en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente a esto, dicho concepto no era tomado en cuenta para calcular el salario que debía tomar como base para efectuar el cálculo de los demás conceptos laborales. 2.- el patrono tampoco tomó en cuenta la alícuota de las utilidades y del bono vacacional para el cálculo de la antigüedad, siendo que la misma era calculada sobre la base del salario promedio y no sobre el salario integral del trabajador. 3.- igualmente no cancelaba los días adicionales por año de servicio previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- el patrono nunca canceló los montos correspondientes a los intereses generados por las prestaciones sociales previstos en la Ley. En virtud de los anteriormente expuesto es que procede a demandar a la firma mercantil Transporte Pedro Felipe Martín y en forma personal a su Presidente, ciudadano Pedro Felipe Martín, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagarle la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.338.022,47) por concepto de diferencia de prestaciones sociales discriminadas de las siguiente manera: Bs. 1.320.006,97 por concepto de domingos y días feriados no pagados. Bs. 654.946,56 por concepto de diferencia de antigüedad. Bs. 525.432,83 por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales. Bs. 26.203,65 por concepto de días adicionales de antigüedad. Bs. 186.209,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y Bs. 107.475,90 por concepto de utilidades, con el entendido de que a dichas cantidades le fue descontado el monto consignado de Bs. 482.253,10 por prestaciones sociales. Solicita igualmente la cancelación de los intereses de mora calculados sobre la base del monto reclamado, desde la fecha de despido hasta la fecha del pago, así como la indexación o corrección monetaria correspondiente y el pago de las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) Fundamenta su acción el los artículos 108, 132, 133, 143, 153, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la defensora ad –litem del demandado en su escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos y como en el derecho. Niega y rechaza que al demandante no se le hayan cancelado su pasivo laboral en el momento de ser despedido ya que como consta se le canceló sus prestaciones sociales conforme a la Ley y no existe diferencia, igualmente rechaza que su representado deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.338.022,47 por diferencia de prestaciones sociales. Rechaza, niega y contradice que su representado deba cancelar supuestos intereses de mora que se hubieren generado desde la fecha de despido hasta la definitiva cancelación del supuesto pago. Rechaza, niega y contradice que se le deba acordar la Indexación Monetaria a los conceptos reclamados. Niega, rechaza y contradice que se le pueda condenar en costas y costos procesales. Rechaza la estimación de la presente acción por ser exagerada por cuanto no puede estimar lo que no se adeuda. Por último, solicita al Tribunal que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto pronunciarse sobre la impugnación que de la estimación de la demanda ha hecho la defensora de Oficio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. En este sentido debe señalarse que acoge plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-04-03 según el cual, de la interpretación del citado artículo 38 se deduce que “el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es, lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor”. Al respecto observa quien decide, que el demandado al momento de contestar su demanda simplemente rechazó la estimación hecha por el actor, sin cumplir con el extremo a que hace mención la decisión referida arriba, de establecer y probar cual era la verdadera cuantía de la demanda, en consecuencia queda firme la estimación hecha por el actor en su libelo y así se declara.
Entrando al fondo de lo planteado debemos señalar, que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral sólo se circunscribe a rechazar el cálculo de la diferencia de los pasivos laborares reclamados en forma pura y simple, de manera que tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba de manera que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado pagar los montos reclamados y así se declara . En cuanto a las pruebas promovidas por la actora debe señalar esta juzgadora que si bien son valorables al no haber sido impugnadas, con ellas solo se ratifica el pedimento de la actora que por efecto de la contestación genérica dada y la falta de prueba del demandado han quedado firmes y así quedó establecido.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ALI ANTONIO CASTILLO contra TRASNPORTE PEDRO FELIPE MARTIN, y en forma personal y solidaria al ciudadano PEDRO FELIPE MARTIN DE LEON, todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.338.022,47) equivalentes a la diferencia por concepto prestaciones sociales correspondientes a domingos y días feriados no pagados, diferencia en antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses generados, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así lo interpreta esta juzgadora, el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios donde se reclaman prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido del trabajador, es decir el 23-08-00. Se ordena igualmente el cálculo de los intereses generados desde esta fecha hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado tomando como base las tasas aportadas por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) Años 193° y 145°
La Juez:

LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:20 a.m.
La Sec.