REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KN01-V-2002-000023
Expediente:12224 Cumplimiento de contrato (Interlocutoria)

Se inició la presente causa mediante auto de admisión dictado por este Juzgado, en fecha 14-06-2002 del libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, interpuesto por el ciudadano RICARDO VIRGILIO MENDOZA ALARCON, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.441.716 y de este domicilio, asistido por el abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.069 y de éste domicilio, contra la empresa INVERSIONES EL PASEO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 31-03-1998, bajo el N° 30, Tomo 14-A, representada por la ciudadana Filomena Pannico. Admitida la demanda, se emplazó al demandado a fin de que compareciera dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la misma. En fecha 01-07-2002 comparece el actor y otorga poder apud-acta al abogado anteriormente mencionado y a los abogados Fernando Hernández y Maria Verónica Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.059 y 90.458, respectivamente. Vista la imposibilidad de localizar a la representante legal de la demandada se procedió a la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-11-02 comparece el demandante para solicitar la designación de un defensor de oficio al demandado por no haber comparecido la parte demandada a darse por citada en el lapso otorgado en los carteles; vista la solicitud el Tribunal en fecha 19-11-02 designó como defensora judicial, a la abogada Magali Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Una vez consignados los fotostatos correspondientes se libró la compulsa. En fecha 04-11-02 comparece el alguacil del Tribunal para consignar boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada; prestando el juramento de ley el 09-12-02. En fecha 18-12-02 comparece nuevamente el demandante para solicitar la citación personal de la defensora del demandado, siendo acordado por auto de fecha 19-12-02. El 13-01-03 el actor consigna mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la defensora designada por el Tribunal librándose la compulsa el 15-01-03. En fecha 22-01-2004 comparece el apoderado actor y solicita nueva designación de defensor ordenando el Tribunal requerir información al alguacil de este Despacho. Por lo que el día 01-03-04, consigna el recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem del demandado. En fecha 04-03-04 el Tribunal dicta auto en el que repone la causa al estado en que se complete la citación por carteles del demandado. Sin embargo revisada detenidamente la presente causa este Tribunal observa que la misma se encuentra perimida puesto que desde el día 13-01-03 fecha en que el demandante consignó los recaudos y solicito la citación del defensor de oficio hasta la fecha en que vuelve nuevamente a impulsarlo es decir el 22-01-04 había ya transcurrido un año sin actividad procesal cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendiente a impulsar el procedimiento, después del día 15-01-2003 sino después del año de esta actuación. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 15-01-2003 hasta el 22-01-2004, ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que ningún efecto producirá ahora el que se realicen nuevos actos tendientes a completar la citación por carteles del demandado puesto que la causa está perimida irremediablemente y sin posibilidades de que el juez o el actor con ninguna de sus actuaciones pueda rehabilitarla por que la perención como se dijo antes es de orden público y por lo tanto irrenunciable por las partes y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por exonerarlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 12:15 p.m.
La Sec.