REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000724
Expediente: 12347 / Resol. Venta Con Reserva de Dominio
Se inició la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA ROMERO y HERMELINDA FERREIRA quienes se encuentran inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.099 y 55.975 en su carácter de apoderadas Judiciales de CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN C.A. (CORPORACA), firma mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, bajo el No. 242, libro 3°, folios 59 vto. Al 62, de fecha 13-05-75, contra el ciudadano ISRAEL MANUEL PARRA MARCHAN, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 7.315.809 y de este mismo domicilio.
Admitida la demanda en fecha 05-11-02, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 11-02-03, comparece por ante el Tribunal la abogada Maria Alejandra Romero para solicitar que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se de por citado tácitamente al demandado por cuanto en fecha 20-11-02 fecha esta en que se practicó la medida de secuestro, este se hizo presente en el acto. Constatándose de la revisión de la Comisión que corre inserta al cuaderno separado de este expediente, que en efecto al momento de efectuar el secuestro del bien vendido con reserva de dominio, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Kilómetro 22, carretera vieja, Via Carora, siendo atendidos por el ciudadano Pedro Parra y el ciudadano Israel Parra a quien se le notificó de la misión del Tribunal; en este sentido establece el artículo 216 del citado Código lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Lo cual significa que la citación presunta se produce cuando el demandado actúa en el expediente en forma personal, mediante diligencia antes de haberse producido su citación formal en el proceso o ha estado presente en algún acto de este aunque no se haya hecho parte aún, como lo sostiene Ricardo Enrique La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, se produce la citación tácita siempre que conste según certificación, en el acta respectiva la intervención del demandado, la cual puede ser activa o inactiva pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la practica de una medida cautelar. Es decir que tal como lo solicita en este caso la parte demandante, por haber estado la parte demandada presente en el momento que se practicó la medida de secuestro, este quedó citado tácitamente para la contestación de la demanda de manera que al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis se observa que al narrar los hechos, la actora señala que consta de documento de fecha cierta distinguido con el n° 02468 que suscribió el 19-03-99 con el ciudadano Israel Parra Marchan el siguiente equipo el cual se especifica en la factura N° 12846-1: a) Un congelador de 20 pies de aluminio, Marca: Invitrel, Modelo: CG-20-AL, Serial: 103711; pactándose como precio de la venta, la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs918.374,oo) de los cuales el comprador canceló por concepto de cuota inicial la cantidad de doscientos tres mil ciento nueve Bolívares (Bs. 203.109,oo)) y el saldo deudor se comprometió a cancelarlo mediante veinte cuotas mensuales y consecutivas la primera por un monto de treinta y cinco mil setecientos treinta bolívares (Bs.35.730,oo) con vencimiento para el día 08-05-99 y las diecinueve restantes, por un monto por un monto de treinta y cinco mil setecientos sesenta y cinco mil bolívares (35.765,oo) cada una con vencimientos a partir del 08-06-99 hasta la total cancelación de la deuda. Continúa manifestando la actora, que con el fin de facilitar el pago de dichas cuotas fueron libradas y el vendedor aceptó tantas letras de cambio como cuotas fueron pactadas, por los montos y fechas arriba señalados siendo el caso que el comprador dejo de pagar seis cuotas signadas con los nros. 15/20 al 20/20 por un monto de doscientos catorce mil quinientos noventa bolívares (Bs.214.590) monto este que excede de la octava parte del precio de la venta; Por ello demanda al ciudadano Israel Manuel Parra Marchan, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en resolver el contrato de venta con reserva de dominio, y que queden a beneficio de su representada a titulo de compensación e indemnización por el uso del equipo vendido, las cantidades canceladas, tal y como lo señala el artículo 14 de la citada ley. De acuerdo con los hechos antes narrados podemos concluir que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho pues la precitada Ley de Venta Con Reserva de Dominio, otorga el derecho de accionar en el supuesto que ha invocado la parte demandante, cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados pues, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar, y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por el las abogadas MARIA ALEJANDRA ROMERO y HERMELINDA FERREIRA en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN C.A. (CORPORACA) contra el ciudadano ISRAEL MANUEL PARRA MARCHAN, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado. Se acuerda que queden a favor de la demandante y como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste de los bienes vendidos, las cantidades pagadas por el comprador. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:05 a.m.
La Sec.,