REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA
DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE No. 2743-D
DEMANDANTES. OSCAR GIMÉNEZ MARTÍNEZ y JULIO CORRALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2378 y 50954 respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN AMÉRICA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.324.668.
APODERADO: JORGE D´LIMA BARRADAS, abogado en ejercicio y de este domicilio.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Mediante libelo presentado en fecha 20 de mayo de 2003, los abogados OSCAR GIMÉNEZ MARTÍNEZ y JULIO CORRALES MEDINA, demandaron a la ciudadana CARMEN AMÉRICA ÁLVAREZ, por concepto de honorarios profesionales que estimaron en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.400.000,00). Admitida la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios en fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó la intimación de la demandada a objeto de que efectuara el pago de la cantidad o ejerciera del derecho de retasa.
En escrito que cursa a los folios 4 al 12, los intimantes reformaron la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 10 de julio de 2.003, ordenándose nuevamente la intimación de la demandada. Al folio 16 cursa diligencia del alguacil en la cual consigna la boleta de intimación sin firmar de la demandada. En fecha 06 de agosto de 2.003, la parte actora solicitó la citación por carteles, acordándose la misma en fecha 07 del mismo mes y año (folio 28), siendo éstos consignados a los autos en fecha 02 de septiembre de 2.003 (folios 30, 31) y fijados en la morada de la demandada, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil en fecha 08 del mismo mes y año.
La parte actora en diligencia suscrita en fecha 21.10.2003, solicitó al Tribunal se le designe defensor Ad-Litem a la demandada, tal designación recayó en el abogado EDGARDO YÉPEZ, funcionario adscrito al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional). El 23.10.2003, el abogado JORGE D´LIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la intimada, consignó poder acompañado del escrito de contestación y a su vez dándose por citado. En dicho escrito, el apoderado se opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó y rechazó que su representada deba a los abogados estimantes la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.400.000,00). Negó y rechazó que dentro de ese monto global su representada deba a los estimantes la suma de 40.000.000,00 por concepto de la redacción del escrito. Negó y rechazó que su representada deba a los estimantes la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de la supuesta selección de animales y maquinarias. Negó y rechazó que su representada les deba indexación o corrección monetaria alguna, y en consecuencia, ejerció el derecho a la retasa. Acompañó a su escrito los siguientes recaudos: Copia simple de un contrato de servicio (folio 43), copia simple de cheque distinguido con el No. 65103545 (folio 44), copia simple de recibo de pago (folio 45), recibo de pago (folio 47), copia simple de cheque distinguido con el No. 69103544 (folio 48), recibos de pago (folio 49 al 51), informe de actividades Hacienda San Jacinto (folios 52 al 59), copia simple de diligencia (folios 60 al 73), informe médico (folios 74 al 76).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.003, se abrió a pruebas el juicio. Mediante diligencia de esa misma fecha, la parte actora desconoció los documentos acompañados por la parte intimada, específicamente los siguientes: recibo de fecha 11 de mayo de 2.002 (folio 45), recibo de fecha 06 de junio (folio 46), recibo de fecha 11 de mayo ( folio 49), recibo de fecha 06 de junio (folio 50) y el contrato de servicio (folio 43).
Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte intimada, insistió en la validez de los documentos consignados que fueron desconocidos por la parte intimante. Mediante escrito que cursa a los folios 85 y 86, la parte intimada promovió pruebas, que posteriormente fueron admitidas por el Tribunal ordenando la evacuación de las mismas.
En fecha 20 de noviembre de 2.003 mediante escrito que cursa de los folios 89 al 96, la parte intimante presentó pruebas que fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha ordenando la evacuación de las mismas.
Cursa al folio 114 acta levantada por la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.003, en la cual se habilitó el tiempo por no haberse dado despacho y vista la comparecencia de la parte intimada y la parte intimante en la cual ambas acuerdan la suspensión del juicio hasta el día 15 de diciembre de 2.003. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal en fecha 01 de diciembre del mismo año. A los folios 116 al 120 se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos para su declaración.
Riela a los folios 121 al 124, acto de posiciones juradas del ciudadano OSCAR ANTONIO GIMÉNEZ MARTÍNEZ. A los folios 125 al 141, cursan copias simples de recibos de pago.
En fecha 16.12.2003, cursa declaraciones de los ciudadanos DAICI JOSEFINA GÓMEZ DE MEDINA, (folios 143 al 145) y LUIS RAFAEL LOPEZ (folio 146), testigos promovidos por la parte intimante. Al folio 147 cursa escrito de conclusiones presentado por la parte intimada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de ejercer oposición el abogado Jorge D´ Lima Barradas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen América Álvarez Lameda, mediante escrito que cursa a los autos desde el folio 37 al 40, de fecha 23.10.2003, procedió a contestar la demanda y a ejercer el derecho de retasa. En tal oportunidad procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta, aduce la parte demandada al respecto, que su representada suscribió con los intimantes un contrato de honorarios profesionales que regularía la relación entre las abogados y ella, en dicho contrato los abogados, ahora intimantes, no cumplieron debidamente con el contrato en virtud de adeudarse de su representada la cuota hereditaria de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 144.936.084,61), que existe un incumplimiento a la cláusula segunda del contrato de honorarios profesionales mencionado, lo que implica según la defensa de la demandada la existencia de la excepción del contrato no cumplido. Que por tales razones, la demanda de honorarios al estar tramitada conforme a la Ley de Abogados y no por el juicio de Cumplimiento de Contrato, dicha excepción no puede oponerse y constituye en decir de la defensa una indefensión. Además de ello adujo que aún se mantiene la comunidad hereditaria que evidencia que los intimantes no cumplieron con los términos obtenidos en la Cláusula Segunda. Finalmente en relación a este punto, la parte demanda solicita el pronunciamiento expreso por haber omitido los abogado intimantes la verdad.
Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la oposición, debe este Tribunal dirimir la misma lo cual hace en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda y su reforma observa el Tribunal que los abogados intimantes procedieron a peticionar en esta estancia judicial el pago de sus honorarios por las actuaciones que describen en sus demandas y las cuales por referirse a un proceso judicial sustanciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, correspondía su trámite conforme a la demanda que dio inicio al procedimiento. La circunstancia de haber omitido la parte intimante la existencia de un contrato honorario no le exime de poder instar su acción en conformidad con lo descrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que las actuaciones por las cuales se ejercen la reclamación se refieren a actuaciones judiciales, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente y así se decide.
Alega la parte demandada, que existe imposibilidad para oponer la excepción del contrato no cumplido al haberse tramitado la demanda por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, es clara la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al indicar que las actuaciones extrajudiciales deben tramitarse conformidad con el juicio breve. De manera pues, que al existir inconformidad del abogado y su cliente en cuanto al monto de sus honorarios aplica el procedimiento a tramitar por el Tribunal. Al defenderse la demandada, con la existencia de un contrato por servicios profesionales prestado por los abogados, basta la transacción judicial, no los obliga por virtud del contrato opuesto a mantener una relación abogado-cliente. La Cláusula Segunda del contrato por servicio de honorarios profesionales no impugnado por la parte actora, únicamente en lo referente a la falta de suscripción por parte de uno de ellos, razón por la cual al haber actuado los mismos en forma conjunta durante el proceso entiende que el mismo produce efectos para ambos, más aún, cuando se evidencia de las actas la recepción de abonos por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, la cláusula segunda del contrato apreciado por este Tribunal como documento privado, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, que los abogados se comprometieron a prestar sus servicios a la intimada hasta la terminación del juicio. El proceso donde se realizó la transacción por virtud de la cual se delimitaron las cuotas hereditarias, evidentemente que de acuerdo a ello, al no adjudicarse bienes exclusivos a la intimada en el proceso de partición, sino en grupos, fue adjudicado a estos un grupo de bienes parte del acervo hereditario dejado por su causante debe pues, entenderse que por la voluntad de las partes a los efectos del proceso se produjo la partición de una comunidad originaria y el nacimiento de otras. Además de ello, los abogados intimantes al requerir el cobro de los honorarios profesionales, efectuaron una descripción de actuaciones realizadas en el proceso y otras que fueron expresamente impugnadas por la intimada. De manera pues, que con ello queda admitido por la parte y probado en autos que los abogados prestaron sus servicios profesionales.
La acción ejercida por los abogados intimantes encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En esta norma legitima el derecho a exigir por parte del abogado el cobro de sus honorarios por los servicios que hubiese prestado.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece o fija honorarios por un monto que no sobrepase el límite legal establecido en el mencionado artículo, al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia estableció la siguiente doctrina:
“El Legislador, considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represalias, fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse al condenado en costas; en ningún caso puede obligarse a pagar más; el término “nunca” sinónimo de jamás descarta toda posibilidad de excepción, de alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar más de la mitad del valor de la demanda, (30% del valor de lo litigado en el Código Vigente) La citada disposición es clara y tajante; no dá lugar a dudas ni pretextos” (Paréntesis de esta Sala) >>.(cfr.CSJ, Sent, 19-07-90, en Pierre Tapia, O: ob.cit. N° 7, PP. 168-169). (Página 425, Tomo II CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, comentado RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE.-
De manera pues, que el alegato de la parte intimada en relación a la existencia de excepción de contrato no cumplido, pues admite en sus alegatos que los abogados intimantes realizaron actuaciones en su nombre y representación por virtud de las cuales se materializó partición en una transacción no puede extenderse a la materialización dineraria de la cuota como forma de terminación del juicio y por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil los legitima suficientemente para exigir el cobro de honorarios profesionales, hasta el monto máximo previsto en el contrato de honorarios profesionales que es hasta el 20% por ciento del valor de la cuota asignada a la intimada en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.4000.000,00), conforme lo establece la cláusula quinta del contrato de servicios profesionales. No debe confundirse el derecho a cobrar honorarios profesionales con la ponderación que de estos es competencia el Tribunal Retasador, el cual verificará la partida intimada y por supuesto la participación de los abogados intimantes, es relevante para determinar su quantum, conforme a los 13 elementos de juicio que establece el Código de Ética Profesional del Abogado, entre los cuales precisa la importancia del servicio, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, etc.
Ahora bien, cuando son varios los abogados que pretenden el cobro de honorarios profesionales, la parte estará obligada al pago de lo que percibiría uno solo, lo que conlleva a concluir que el número de patrocinantes no determina la cuantía de los honorarios profesionales, así mismo el abogado al exigir el cobro de sus honorarios podrá requerirlo a cada quien de acuerdo a sus actuaciones en la causa siempre tomando en cuenta que el quantum de la intimación jamás podrá superar el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, Págs. 422 y 423 figura la siguiente doctrina: “ El texto de la norma no establece una solidaridad entre los abogados respecto al monto global de honorarios; para que así fuera, sería menester que la disposición sancionara que el pago hecho a uno cualquiera de ello libera al deudor para con todos, conforme lo señala en términos generales el artículo 1221 del Código Civil, respecto a las obligaciones solidarias. Por consiguiente, el monto total de honorarios retasados o estimados como si hubiera sido uno solo el abogado litigante, lo repartirá el deudor o la sentencia de retasa entre los demandantes según sus respectivas pretensiones, o, en partes iguales, si los intimantes no han hecho diferencias de partición de ellos en el juicio. (Sobre solidaridad entre los mandantes, cfr CSJ, Sent. 16 de Diciembre de 1969, Gaceta Forense 66, Pág.628). Doctrina que acoge el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al existir la discrepancia de la intimada con relación al monto intimado que como se indicó corresponde a su ponderación a un Tribunal Retasador, quien deberá considerar el limite fijado en la clausula quinta del contrato de servicios profesionales.
La parte demandada opuso a los actores los recibos que cursan del folio 46 al 51 del expediente, de los cuales fue impugnado por la parte actora mediante diligencia que riela al folio 83, los recibos que promovidos que cursa a los folios 45, 46, 49 y 50, instrumentos privados que en la oportunidad de absolver posiciones juradas el Abogado Oscar Giménez Martínez reconoció, indicando que en el recibo de 11.05.2002 donde se hace constar un saldo deudor que no es cierto, esta admisión por parte del actor permite admitir los documentos privados en su contra por cuanto los mismos se refieren a cantidades dinerarias recibidos por los abogados intimantes en la cantidades de 2.000.000,00; 3.500.000,00; 2.000.000,00; 1.000.000,00; 2.000.000,00; 3.500.000,00; 2.000.000,00 y 1.000.000,00; la primera y la quinta cantidad descrita representada en cheques de gerencia a favor de Julio Francisco Corrales Medina y Oscar Giménez Martínez respectivamente. Documentos estos que son apreciados por el Tribunal en conformidad con los dispuestos en los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 1401 ejusdem y 406 del Código de Procedimiento Civil, quienes permiten evidenciar el alegato de la demanda de haber efectuado a bonos por concepto de honorarios a los abogados intimantes hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) y esta cantidad debe ser deducida de lo que establezca el tribunal retasador
En relación a la pretensión de la parte demandada con relación a la venta de semovientes y que en decir de la demandada no ingresó a la Hacienda San jacinto según informe que acompaña del folio 52 al 59, este Tribunal observa que la pretensión de la parte demandada de invocar el carácter de administrador al Abogado intimante Oscar Giménez Martínez, no corresponde a una pretensión que deba ser deducida en este proceso judicial y como lo advierte la parte demandada de indicar o señalar el carácter de administrador del mencionado abogado, corresponde su pretensión a un procedimiento especial como lo es el juicio de Cuentas, previsto en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 673 al 696, de manera pues, que aún cuando la testimonial de la ciudadana Deici Josefina Gómez de Medina y Luis Rafael López, quienes prestaron servicio en la finca San Jacinto, sector Corozal, resulta irrelevante su análisis para demostrar la condición invocada, ya que el juicio ejecutivo de cuentas requiere de tramites procesales pre-establecidos por el legislador que permitan una defensa a quien se impute el carácter del legislador, razón por la cual se desechan los testimonios de los mencionados testigos, debe el Tribunal forzosamente declarar la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada y así se decide.
En consecuencia, debe ser declarada la procedencia de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales hasta los limites del contrato de honorarios que es un 20 % por ciento del valor de la cuota asignada, previo descuento de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) que recibieron los abogados intimantes por tal concepto en forma anticipada. En virtud que la parte intimada en la oportunidad de la oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se acoge al derecho de retasa, una vez se encuentre firme la presente decisión, se fijará oportunidad para la designación de Jueces Retasadores. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS: 346, ORDINAL 11 Y 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la ciudadana: CARMEN ALVAREZ LAMEDA y CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados OSCAR GIMENEZ MARTINEZ y JULIO CORRALES MEDINA y la obligación de la ciudadana CARMEN ALVAREZ LAMEDA de pagarlos previo descuento de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 17.000.000), que recibieron los intimantes en forma anticipada. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los Cuatro (04 ) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004. Años. l93° y l45°.
El Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar (FDO)
Nancy de Martínez
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
La secretaria,
Exp. 2743-D
clm
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