REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 31 de Marzo de 2.004. Años: 193º y 145º.

Expediente Nº. 6.700-03

PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTE: EDGAR MIGUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.638.275, de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, DAMNEL RAMOS CHARVAL y ELMER SADI ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 40.494, 35.135, 89.164 y 17.770 respectivamente.
DEMANDADOS: LUZ MARINA BRICEÑO GIL y ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.400.257 y 12.498.787.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (INTERLOCUTORIA).

Por escrito de fecha 11-02-04, el Abogado en ejercicio Joel Antonio Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.121, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Miguel Briceño Gil, Carmen Yraida Briceño de Saez, Minerva Carolina Briceño Gil, Luz Marina Briceño Gil, Miguel Alfredo Briceño Saavedra, Alexander Briceño Saavedra, Arnoldo José Briceño Saavedra, Miguelángel Antonio Briceño Leal y Carmen Maritza Leal Santelíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.377.906, 9.066.334, 13.522.591, 10.400.257, 14.982.666, 13.207.719, 12.498.787, 15.427.307 y 3.856.216 respectivamente, estando dentro del lapso legal correspondiente para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda intentada por el ciudadano Edgar Miguel Márquez, contra los ciudadanos Luz Marina Briceño Gil y Arnoldo José Briceño Saavedra, por Nulidad, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la Falta de Representación en el Citado y la Caducidad de la Acción. (folios 34-38). En fecha 19-02-04, el Abogado Alexander Coronado González en su carácter de Apoderado Actor, presenta escrito constante de tres (03) folios útiles, en el que contradice las Cuestiones Previas opuestas alegando para ello las razones que consideró pertinentes y solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I:C:P:C.) de la ciudad de Barquisimeto, Estado lara, a fin de que informaren en qué etapa del proceso se encontraba la denuncia sobre la falsificación de firma formulada por el demandante (folios 46-48). Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes ejercieron este derecho promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de Ley (folios 50-134). En fecha 23-03-04, se difiere la presente sentencia para el sexto (6º) día de despacho siguiente (folio 137).

Vistas las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en el juicio de Nulidad, siendo la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

El apoderado judicial de los demandados opuso en primer término la Cuestión Previa Nº 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. El oponente esgrime que no es apoderado individual de los demandados, sino que estos forman parte de una comunidad hereditaria. En este sentido quien juzga observa que de la copia del poder que corre inserto al folio 12 que es valorada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que a dicho apoderado judicial le confirieron mandato no solamente Luz Marina Briceño Gil y Arnoldo José Briceño Saavedra sino otras personas más, que conjuntamente con los demandados integran una comunidad. No puede alegar dicho apoderado judicial no tener legitimidad cuando del poder tantas veces nombrado se infiere tener potestad amplia y suficiente para representarlos en todos aquellos asuntos en que tengan interés. No conforme con lo anterior se aprecia que la acción demandada (Nulidad) guarda relación estrecha e íntima con los otros poderdantes, de aceptar la posición asumida por el oponente se estaría violentado el principio de celeridad procesal. Por ello, este sentenciador concluye que la cuestión previa alegada debe ser declarada improcedente y así queda establecido.
En ese mismo órden debemos acotar que el apoderado judicial de los demandados de autos, opuso la cuestión previa Nº 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Fundamenta dicha cuestión en el artículo 290 del Código de Comercio referente al derecho de oposición que tiene un socio contra las decisiones contrarias a la Ley, deben interponerse dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de la decisión y siendo que la Asamblea General Extraordinaria que se pretende anular se efectuó en fecha 20-06-2003, registrándose el 31-07-2003, la misma se encuentra caduca por haber precluido el lapso para impugnarla.
Con fundamento en la pretensión por parte del apoderado judicial de los demandados en hacer valer la caducidad como Cuestión Previa y basado en el hecho de encontrarse que feneció (caducidad) el lapso para ejercitar la acción, tenemos que la Nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en fecha 13-11-2000, según Gaceta Oficial Nº 37076 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 53 establece: “La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”..
La transcrita norma es clara y precisa y viene a sustituir a la normativa que consagraba el artículo 290 del Código de Comercio. Aplicando la nueva disposición tenemos que el Acta de Asamblea se registró el 31-07-2003, por consiguiente la fecha de vencimiento para solicitar su nulidad es el 31-07-2004, y al haberse solicitado su impugnación por ante el órgano jurisdiccional en fecha 06-11-2003, mal puede alegarse la caducidad cuando el plazo establecido en la Ley no había precluido. Todo ello hace declarar improcedente dicha Cuestión Previa, y así se decide.

Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas Nºs 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Ilegitimidad de la Persona Citada como Representante del Demandado y la Caducidad de la Acción. En consecuencia deberán los demandados dar contestación a la demanda dentro del plazo de Ley. Se condenaa en costas a la parte perdidosa.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de Marzo de 2.004- Años: 193º y 145º.

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA El…/



Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2004, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


Exp.Nº. 6.700-03
mdeu/04