REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001227
SOLICITANTE: GLADIS EMIGDIA MORENO MARIN, y ADDA YRAIMA MUÑOZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.794.677 y 5.239.473, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil LIRIOS DEL VALLE.
MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Lirios del Valle.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal por haber apelado la parte solicitante del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre del año 2003.
Es el caso que las solicitantes en el presente libelo de demanda requieren del Tribunal A-quo proceda admitir dicha solicitud de jurisdicción voluntaria a los fines de convocar a una asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil LIRIO DEL VALLE, para analizar la situación actual de LIRIOS DEL VALLE, NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA, INCLUSIÓN DE NUEVOS SOCIOS EXCLUSIÓN DE SOCIOS POR APLICACIÓN DE KAS DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DE LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD, fundamentando su pretensión en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, posteriormente en fecha 14 de Noviembre del año 2003, el Juzgado A-quo procede a negar la admisión de la presente solicitud, razón por la cual apelan los solicitantes y debidamente oída en un solo efecto la apelación interpuesta se procedió a recibir las presentes actuaciones en este despacho y se fijó la oportunidad para consignar los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, es de observarse que el auto apelado estableció lo siguiente “vista la anterior solicitud formulada por las ciudadanas Gladys Emigdia Moreno Marín y Adda Yraima Muñoz Rojas, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Civil “LIRIOS DEL VALLE”, de este domicilio, asistido por el abogado Adolfo José Montilla Rodríguez, se declara inadmisible, por cuanto la ley de Propiedad Horizontal es una ley espacialísima, que regula exclusivamente inmuebles adquiridos bajo el régimen de Propiedad Horizontal.”.
Efectivamente cuando existen lagunas a los fines de regular una situación planteada por algún justiciable, el intérprete de la ley quienes en muchas oportunidades es el juez de mérito debe recurrir a la analogía como una forma de interpretación de la ley.
De modo pues, que cuando no existe una norma que pueda aplicarse al caso concreto, como consecuencia de no compaginar el supuesto abstracto de ésta, con el supuesto de hecho del caso concreto, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Civil Venezolano vigente, debe recurrirse a la analogía, que consiste en hacer intensivo al caso que se presenta y no regulado por la ley, el pronunciamiento o actuación del precepto legal que el legislador consagró para un caso similar o parecido, siempre que existan elementos comunes, ya que de lo contrario, no podría aplicarse esta forma de integración de la ley y siendo que en caso de no poderse aplicar la analogía para solucionar el problema se debe recurrir a los principios generales del derecho.
Si bien es cierto que en función de los principios que informa la doctrina en cuento a la constitución analógica, por cuanto ciertamente en esta materia no existe norma legal expresa alguna que la regule, principios estos que se contraen a los presentes supuestos: a) Que el caso a ser objeto de construcción analógica no este previsto en el ordenamiento jurídico; b) que la norma a ser utilizada para dicha constitución sea de carácter general y nunca de carácter especial, supuestos estos que no concurren en la analogía invocada por los solicitantes, no menos cierto es que en función del principio de la plenitud Hermética del Derecho acogido por nuestra legislación patria sin lugar a dudas acogido en el articulo 4 del Código Civil venezolano vigente, que plantea como una de sus declaraciones fundamentales que, técnicamente el Derecho en un todo pleno. Ello es así, porque el Derecho no esta integrado solo por normas generales, sino también por normas individualizadas. Además, es todo un proceso, no un orden estático de preceptos, el Derecho es ciencia de la vida, no de la muerte, de modo que su contextura es la de una realidad tensa y dialéctica en permanente creación y aplicación. Hablar de plenitud del orden jurídico o de lagunas de la ley es reconocer que el Derecho se encuentra en una situación de excedencia respecto a la ley, lo que hace que esta, por definición, no sea apta para decidir todos los casos que puedan plantearse, por fuerza del dogma positivista de identificar derecho y ley y de la contradicción inherente al espíritu de la codificación, contradicción que surge del sentido totalizador atribuido al derecho escrito por razones de certeza contra quien se reveló Savigny (cuyos primeros antecedentes lo constituye la doctrina del derecho romano sabio impulsada por los glosadores y los post glosadores a la cabeza de Irnerio, y Bartolo de saxoferrato), que coloca la tradición de la cultura histórica, más, bien entre los modos de integración de las fuentes totalmente objetivadas de tal suerte que, las normas jurídicas, al igual que toda otra manifestación objetiva de la cultura, no pueden ser entendidas si se les aísla de las necesidades del medio cultural que las ha originado, manifestaciones estas que en nuestro país actualmente cobran especial relevancia, en estricta sintonía con los principios de la tutela efectiva judicial y de la eficacia del proceso de indudable rango constitucional cuya aplicación y control están los jueces de merito llamados a preservar no solo en sede constitucional sino también en sede ordinaria por imperio del mandato que emerge del dispositivo contenido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de vital importancia en estos tiempos de transitología constitucional que impone una nueva forma de leer el derecho en Venezuela, por lo que resulta claro para esta superioridad, que tratándose de una sociedad civil sometida por tanto a la jurisprudencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, la situación de marras esta llamada a ser resuelta por estos últimos conforme a los principios ya señalados y en función de la protección del superior interés social por lo que el auto apelado debe necesariamente ser confirmado pero dejando a salvo el derecho que tienen los solicitantes de que su planteamiento sea sustanciado y resuelto por estos últimos Tribunales, y así se establece en aras de la propia ordenación jurisdiccional, de la unidad del orden juridico, del Derecho de Petición y de los otro principios constitucionales ya señalados.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS EMIGDIA MORENO MARIN, ya identificada, contra el auto de fecha 14 de Noviembre del año 2003, en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria de convocatoria de asamblea extraordinaria, presentada por la ciudadana GLADYS EMIGDIA MORENO MARIN, y ADDA YRAIMA MUÑOZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.794.677 y 5.239.473, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil LIRIOS DEL VALLE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente sentencia.
Se CONFIRMA el auto de fecha 14 de Noviembre del año 2003, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se ordena bajar las presentes actuaciones, al Juzgado A-quo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castilllo
Publicada hoy 08 de Marzo del año 2004, siendo las 1:15 p.m.
El Secretario
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