REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH03-M-2001-000069
En el juicio por ejecución de hipoteca intentado por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida originalmente como Sociedad Civil, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta de septiembre de 1963, anotada bajo el Nº: 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve de julio de 1996, anotada bajo el Nº: 37, Tomo: 14-A; contra los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D’LUCA CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 6.365.500 y 5.245.283, respectivamente; en fecha seis de agosto del año dos mil tres, el abogado Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 47.652, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consigno nuevo estado de cuenta del crédito adeudado conforme a la reestructuración ordenada por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil tres. En fecha ocho de agosto del año dos mil tres, el tribual ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se verificó en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres. En fecha seis de octubre del año dos mil tres, comparecen por ante el Tribunal, los demandados, ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D’LUCA CHIRINOS, ya identificados, asistidos por el abogado Giovanny Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 20.440, y presentan escrito donde impugnan el estado de cuenta reestructurado por no estar realizado conforme lo establecido por la Superintendencia de Bancos. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinticuatro de enero del año dos mil tres, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara) contra la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), estableció:

“… Del análisis anterior, esta Sala observa: Al requerirse que los créditos vigentes, -créditos indexados que no se han extinguido en cualquier forma, o que no hayan sido reestructurados por convenio de las partes dando cumplimiento al fallo del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias-, sean reestructurados, los juicios incoados, por los entes bancarios acreedores por incumplimientos en el pago por parte de los prestatarios o deudores, continúan y tienen el mismo efecto, pues persisten los motivos que llevaron a los entes bancarios a demandar a sus deudores morosos, a menos que se haya producido el pago o un acto de autocomposición procesal entre las partes durante el proceso.
Por lo tanto, el ente bancario demandante no está obligado a desistir del procedimiento ni a retirar la demanda. Cabría en tal caso, siguiendo el espíritu de la sentencia y sus aclaratorias, continuar con el juicio aunque sujeto a las siguientes condiciones, que resultan de la desaplicación por inconstitucionalidad que dictó la Sala, de las normas a que se refiere la decisión del 24 de enero de 2002.
De tal modo que, los jueces, con fundamento en lo ya decidido en materia de reestructuración de los créditos vigentes, de los llamados créditos indexados, cuyas características coincidan con las que han sido determinadas en el fallo y sus aclaratorias, deben continuar conociendo de dichos juicios siguiendo el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para cada caso particular.
Si a partir de esta fecha el demandado prestatario manifestare su deseo de pagar, se recalcularían los montos de la deuda, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento al contenido de la decisión que ocupa a la Sala y sus respectivas aclaratorias, calculándose la suma debida de acuerdo a lo previsto en la sentencia del 24 de enero de 2002 y las normas que la complementan. Tal reestructuración la ejecutarán las partes y a falta de acuerdo, el Juez de la causa.
Con relación a los procesos donde el demandado no manifieste su voluntad de pagar, ante la petición del demandado, de que se reestructure su deuda, e independientemente del estado en que se encuentre la causa, el acreedor reestructurará el crédito, y si éste no lo hiciere o el demandado no estuviere de acuerdo con lo reestructurado se opondría a la inactividad o actividad del accionante, a fin que mediante una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil decida el Tribunal de la causa en el término en él ordenado, el monto de la deuda demandada, lo que resulta a su vez independiente de las defensas y excepciones que se hayan opuesto y que se siguen ventilando.
La Sala apunta, que se está ante las consecuencias de la desaplicación de normas establecidas en el fallo del 24 de enero de 2002 debido a su inconstitucionalidad, y que tales consecuencias con sus ajustes, se proyectan sobre los procesos en curso, los cuales, por desarrollo de normas constitucionales asumen el tratamiento indicado. …”

SEGUNDO:
En base a lo establecido en la decisión antes citada, este Tribunal acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia de que por cuanto el presente proceso se encuentra paralizado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la articulación probatoria comenzará a correr al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes, líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy: 31-03-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario