REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH03-V-2002-000052
DEMANDANTE: JOSEFA MERCEDES LOZADA DE PERDOMO, EDY LUZ LOZADA NARVÁEZ, ESTILITA JUDITH LOZADA NARVAEZ, ODITZA GUSMELIE LOZADA y JOSE FRANCISCO LOZADA NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.279.378, 1.276.38, 3.541.234, 4.722.777 y 3.085.128, respectivamente, todos de esta domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, YASNELA MARTINEZ LEAL, Y YURANCY MERCEDES ARTEAGA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.786, 76.781, y 90.172, respectivamente.

DEMANDADO: EGLEE COROMOTO GONZALEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.726.405, de este domicilio, en su carácter de heredera legitima junto con sus hijos del ciudadano VLADIMIR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, y MIRTHA LOPEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los nros. 23.695, y 54.837, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)

Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos JOSEFA MERCEDES LOZADA DE PERDOMO, EDY LUZ LOZADA NARVÁEZ, ESTILITA JUDITH LOZADA NAVAEZ, ODITZA GUSMELIE LOZADA y JOSE FRANCISCO LOZADA NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.279.378, 1.276.38, 3.541.234, 4.722.777 y 3.085.128, respectivamente, todos de esta domicilio contra la ciudadana EGLEE COROMOTO GONZALEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.726.405, de este domicilio, en su carácter de heredera legitima junto con sus hijos del ciudadano VLADIMIR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.611, por medio de la interposición del libelo de demanda la cual fue debidamente reformada, y siendo que en dicho libelo expresan los accionantes lo siguiente: Ser legitimos hijos de los ciudadanos JOSE ELOY LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 438.413, (fallecido), y MARIA ALBERTINA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.279.379, siendo que sus padre vivieron en unión cuncubinaria, hasta la fecha de la muerte del ciudadano JOSE ELOY LOZADA, ya identificado, es decir, durante cuarenta y cinco años, alegan las accionante que antes de iniciar la unión cuncubinaria su padre adquirió unas bienhechurías, consistentes en una casa situada en esta ciudad de Barquisimeto, en la calle 38 y distinguida con el Nro. 15-40, edificada sobre un terreno ejido que mide diez metros de frente por cincuenta de fondo. Dichas bienhechurias le pertenecían según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el tercer trimestre del año 1935, anotado bajo el Nro. 17, folio 29 vto al 30 vto, protocolo primero. Así mismo alegan los accionantes, que se evidencia de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro antes mencionada en fecha 02 de Marzo del año 1950, anotado bajo el nro. 11B, folios 242 al 244, tomo 3ero, primer trimestre, que su padre por la cantidad de diez mil bolivares constituyó en garantizar hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble. Y posteriormente en ese mismo documento le vende dichas bienhechurias a su hermano VLADIMIR ARMANDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.611, por un precio de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs.30.000,00), alegando los accionantes que no tenían conocimiento de ello, sino hasta hace escasos cinco meses, cuando los herederos de su hermano ya fallecido, se apersonaron a la casa materna prácticamente desalojando a la madre de los accionantes ciudadana MARIA ALBERTINA NARVÁEZ, alegando que por ser los legítimos herederos del causante quien era hermano de los accionantes y que les correspondía ocupar el descrito inmueble.
Así mismo alegan los accionantes, que los familiares de su hermano aun a sabiendas de que el referido inmueble jamás fue vendido, ya que lo que se hizo fue una venta simulada, por cuanto no se pago precio alguno, por la misma, no existiendo causa, ni siquiera abstracta en este contrato, aunado al hecho que dicho consentimiento fue otorgado con una finalidad distinta a la que quieren hacer valer los familiares de su hermano, razón por la cual los accionates alegan que al no existir causa y no ser pleno el consentimiento, no existe el contrato de compra venta.
Es por todas estas razones que demandan a la ciudadana EGLEE COROMOTO GONZALEZ DE LOZADA, en la nulidad de la venta del documento antes descrito.
Debidamente admitida la reforma de la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para que procediera a dar contestación a la demanda, y una vez verificada la citación procedió la parte demandada, oponer la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, alegando la demandada en su escrito la caducidad de acción, ya que la acción de nulidad propuesta tiene un plazo de caducidad de cinco años, conforme lo establece el artículo 1346 del Código Civil venezolano vigente, alega además la reclamada que su difunto cónyuge VLADIMIR ARMANDO LOZADA NARVÁEZ, adquirió por compra que hizo a su padre por ante la notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28 de Enero del año 1975, inserto bajo el Nro. 41, tomo segundo, de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo del año 1975, bajo el Nro. 58, folio 152 al 155, protocolo primero, tomo quinto, siendo presentado dicho documento para su registro por la ciudadana ESTILITA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.541.234. Debidamente aperturada la articulación probatoria, la parte demandada consignó pruebas dentro del lapso las cuales fueron admitidas no así las consignada por la parte actora ya que las mismas fueron promovidas fuera del lapso. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Establece el artículo 1346 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y con respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
En este estado se evidencia por una parte que los accionantes alegaron en su escrito de reforma que no hacía sino hace cinco meses que se enteraron de la existencia del documento que solicitan la nulidad, cuando los herederos del hermano VLADIMIR ARMANDO LOZADA, se apersonaron al inmueble arriba identificado, tratando de desalojar a la madre de los accionantes.
Por su parte la reclamada, alega que los accionantes tienen conocimiento de la existencia del documento que pretenden y solicitan la nulidad desde hace 28 años, por cuanto el documento autenticado por el cual adquirió la propiedad del inmueble arriba identificado, fue debidamente presentado en el Registro para su protocolización, por la ciudadana ESTILITA JUDITH LOZADA NARVAEZ, ya identificada, una de las accionantes.
SEGUNDO:
Planteadas así las cosas, se evidencia claramente que ciertamente la norma in comento, vale decir, el artículo 1346 del Código Civil Venezolano vigente, establece el lapso de caducidad para intentar la nulidad de una convención, siendo este lapso el de cinco años contados a partir del conocimiento de la realización de dicha convención.
Ahora bien, en el caso de marras se hace evidente que la ciudadana ESTILITA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.541.234, de este domicilio, desde el día 10 de Marzo del año 1975, tenía conocimiento de la convención que pretende la declaratoria de nulidad en estrados, por cuanto fue esta la encargada de presentar por ante el registro inmobiliario, es decir, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, el documento de adquisición del inmueble arriba descrito, documento este que se encuentra inserto a los folios 07 al 09, y el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente.
La situación antes planteada desvirtúa en forma total y absoluta el hecho alegado por la accionante en su libelo de demanda de que tuvieron conocimiento de la existencia de la convención no hace sino cinco meses, ya que se puede afirmar con toda responsabilidad que la accionante ESTILITA LOZADA, ya identificada, co-demandante, tiene conocimiento de la existencia de dicha convención desde el 10 de Marzo del año 1975, es decir, mas de CINCO Años, por lo que se desprende claramente que el lapso de caducidad operó en la presente causa.
Así las cosas debemos aclarar que ciertamente el comienzo del lapso de caducidad comienza operar en caso de violencia, una vez que esta haya cesado, y en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y con respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad, situaciones estas no alegadas por los accionantes, por lo que se desprende que el lapso de caducidad para incoar la acción de nulidad del documento de compra venta realizada al ciudadano VLADIMIR ARMANDO LOZADA, arriba identificado, comenzó a operar a partir del día siguiente al 10 de Marzo del año 1975, fecha en la cual se tiene certeza de que la co-demandante ESTILITA LOZADA, ya identificada, tuvo conocimiento de la realización de la convención que pretende la nulidad en estrados, es por todas estas razones que la presente cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa planteada en estrados en el presente proceso referida al Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, consistente en la CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD PROPUESTA, en consecuencia, se declara desechada la demanda y por tanto extinguido el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 02 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 02 de Marzo del año 2004, a las 2:00 p.m.
El Secretario