REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000080
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.963.120, de este domicilio, contra la ciudadana YORELY HAIDY ESPONOZA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.922.512, de este domicilio, éste Tribunal observa: UNICO: Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo provee el artículo 341 ejusdem, particularmente en materia de amparo la Corte Suprema de Justicia, ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelve en el rechazo ad Initio de la acción y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia de la Corte ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.-------------------------------------------------------
Esas otras vías procesales o paralelas entiende quien juzga, son aquellos medios de defensa breves y eficaces de que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.----------------------------------------------------------------
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. -----------------------------------------
Es así como el ordinal 5to del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal tránsito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.----------------------------------------------------------------------------------------------
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras)- De los anteriormente descrito, se evidencia por una parte que la accionante hizo uso de las vías alternas para lograr en sede administrativa el restablecimiento de la situación jurídica infringida, situación esta prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y por otra parte, resulta inadmisible pretender ejecutar por vía de amparo constitucional los efectos de un acto administrativo, violentándose así el principio de la ejecutividad de los actos administrativos, proyección misma de la autotutela del Estado sobre sus propias actuaciones, so pena de violentar el debido proceso de indudable rango constitucional, al par que tambien, según se desprende de lo narrado por la reclamante, impulsó la jurisdicción penal ordinaria. Por lo que necesariamente la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.963.120, de este domicilio, contra la ciudadana YORELY HAIDY ESPONOZA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.922.512, de este domicilio. Consúltese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo.