REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000028

PARTE ACTORA: REGULO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.080.762 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO RADINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.541.074 en su carácter de Representante de INMOBILIARIA RADINA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El 29/01/04 el ciudadano REGULO OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.080.762 y de este domicilio asistido por el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.504 presentó recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL señalando que en esa misma fecha le fueron suspendidos arbitrariamente los servicios de luz y teléfono en la Oficina donde trabaja desde hace muchos años y de la que es arrendatario, signada con el No. 44 situada en el piso 4 del Edificio Torre Ejecutiva ubicado en la Calle 26 frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Barquisimeto, entre Carreras 16 y 17. Indicó que el protagonismo de tales actos, según indagaciones que realizó apunta hacia la Empresa ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO, INMOBILIARIA RADINA C.A., específicamente el ciudadano ALBERTO RADINA quien violenta el derecho a disfrutar del inmueble arrendado, a comunicarse libremente por teléfono y en fín, el derecho a trabajar en la Oficina que para tal fin tiene arrendada, colocándole en una situación muy difícil para ganarse la vida, sin que la excusa para privarle de tales servicios, pueda ser el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, porque la vía legal, si tal fuera el motivo, sería la interposición de las acciones correspondientes por ante los Tribunales de la República y no las vías de hecho. Indicó que los interruptores e instalaciones de teléfono y luz eléctrica están en unas cajas de metal cuyas llaves sólo están en poder de la Conserje y de la Empresa Administradora del Inmueble INMOBILIARIA RADINA C.A.., razones por las cuales interpuso la querella de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26, 27, 47, 48, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que le sean restituidos los servicios de luz y teléfono en la Oficina de la cual es arrendatario. El 30/01/04 el actor presentó escrito en el cual alega que se le está amenazando con prohibirle la entrada al estacionamiento del Edificio y solicitó Inspección Judicial para constatar la suspensión de los servicios alegada. El 11/02/04 este Juzgado realizó la Inspección Judicial solicitada en la Oficina que ocupa el querellante y constató que no tiene servicios de luz ni de teléfono. El 16/02/04 se admitió la querella de amparo. Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas del Ministerio Público y de la parte presunta agraviante, se fijó para el día 03/03/04 a las 08:00 am. oportunidad para realizar la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo con la presencia de ambas partes, declarándose en ella sin lugar la acción intentada por no haberse demostrado la autoría o responsabilidad del querellado en la suspensión de los servicios básicos alegada, y llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fallo íntegramente, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

UNICO: la acción denunciada como lesiva procede según indicó el actor en el libelo, del Representante de INMOBILIARIA RADINA en su condición de Administradora del Edificio, a quien se le imputó una conducta antijurídica consistente en la suspensión del servicio de agua y de luz a la Oficina No. 44 ubicada en el Cuarto Piso de la Torre Ejecutiva, de la cual es arrendatario el agraviado. Observa el Tribunal que el argumento explanado por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional según se evidencia del libelo de la demanda, es básicamente que siendo arrendatario de la Oficina No.44, y encontrándose atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, el representante de la demandada, en su condición de Administradora del Edificio, suspendió arbitrariamente los servicios antes señalados, conllevando ese proceder el tomarse la justicia por sus propias manos.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los Organos que integran el Poder Judicial para conocer y decidir las controversias y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, y en el presente caso quedó claramente demostrada a través de la Inspección Judicial evacuada por este mismo Juzgado el día 11/02/04, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los servicios de agua y telefónico en la referida Oficina No. 44 de la Torre Ejecutiva, lo que en principio, configura la violación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y de servicios de calidad y del artículo 83 que contiene el derecho a la salud, quedando entonces pendiente, la prueba que determine la autoría del querellado, de tales hechos, para que sea procedente la acción intentada.

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública quedó admitida la condición de arrendatario del querellante de la Oficina No. 44 ubicada en el Cuarto Piso de la Torre Ejecutiva de esta ciudad de Barquisimeto y demostrada la condición de Arrendataria de esa misma Oficina INMOBILIARIA RADINA, con la copia del Contrato de Arrendamiento consignada por el querellado, la cual al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El representante de la querellada, con la Asistencia jurídica de la Abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.276 negó ser el autor de la suspensión de los servicios de agua y luz eléctrica; negó tener acceso a los cuartos donde se encuentran instalados los controles para el suministro de luz eléctrica de todo el edificio y de control de las líneas telefónicas, y no habiendo promovido el actor prueba alguna para demostrar su responsabilidad en tales actos, toda vez que en el libelo le fueron imputados en base a indagaciones, y habiendo negado éste igualmente tener a su cargo la Administración del Edificio, ante la falta de prueba que le vincule como responsable directo de las vías de hecho denunciadas, resulta forzoso declarar sin lugar la acción propuesta en su contra y así se decide.

Deja constancia este Tribunal que los recibos de CANTV consignados por el querellante, que rielan a los folios 23 al 25, y de ENELBAR que riela al folio 26, para demostrar que la suspensión o corte de tales servicios no provino de dichas Empresas, no son suficientes para demostrar por descarte, que el autor de los hechos denunciados como lesivos, sea el querellado, razón por la cual se desechan. Así se decide. La relación de alquileres pendientes por cobrar de la Oficina 44 de la Torre Ejecutiva, suministrada por la parte querellada, se desecha por ser materia ajena a los hechos que motivaron el presente recurso constitucional, como igualmente se desechan las constancias de fechas 1° y 02/03/04 aportadas por la parte querellada y suscritas por ADMINISTRADORA TASSAN S.R.L., porque tratándose de una tercera persona, debió reconocerlas en su contenido y firma, a través de su Representante, mediante la prueba testimonial tal como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano REGULO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.080.762 y de este domicilio contra el ciudadano ALBERTO RADINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.541.074 en su carácter de Representante de INMOBILIARIA RADINA C.A. No se condena en costas al querellante, por no estimarse temerario el recurso propuesto.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
CONSULTESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La Sec. Acc.