REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2003-001272


PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES Y ADMINISTRADORA DE BIENES COMBIENES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/06/2001, bajo el No. 15, folio 80, Tomo 21-A y posteriores Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 y 22/11/2001, quedando inscritas bajo los No. 56, Tomo 49-A y No. 19, Tomo 50-A, a través de su Presidente NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.088.074, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.738.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA y JANETH CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 90.333 y 92.232 respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva (Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio)


En fecha 19/06/2003 el abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.088.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.190, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y ADMINISTRADORA DE BIENES COMBIENES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/06/2001, bajo el No. 15, folio 80, Tomo 21-A y posteriores Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 y 22/11/2001, quedando inscritas bajo los No. 56, Tomo 49-A y No. 19, Tomo 50-A, presentó demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.738.450. Alega la parte actora que en fecha 25/04/2002 el demandado suscribió el contrato de venta con reserva de dominio por ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 38, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca DAEWOO, Tipo Sedan, Modelo Lanos S.E. 1,5 sincrónico, Color Blanco, Año 2002, Capacidad 5 Puestos, Serial de Motor A15SMS404262B, Serial de Carrocería KLATF69YE2B711190, Placa FK710T, Uso Taxi, según Orden de compra No. 022 de fecha 19/12/2001. Que desde la firma del contrato de venta con reserva de dominio el demandado no cumplió con las obligaciones fundamentales y prioritarias inherentes a su relación contractual que por lo tanto el incumplimiento causa la resolución del contrato. Que el demandado ha dejado de cancelar dos cuotas correspondientes a los pagos de fecha 05/05/2003 y 05/06/2003, cada de Bs. 176.625. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales referidas al aseguramiento del vehículo reservado en dominio y a la cancelación oportuna de las cuotas han generado preocupación por el destino e integridad del vehículo que al no encontrarse asegurado pone en riesgo manifiesto al mismo y no garantiza la cancelación de la deuda que el demandado tiene con su representada. Que en virtud de que el demandado JOSE ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ no ha hecho nada en pro del cumplimiento de su obligación contractual y que ha expuesto el bien entregado en buena fe en reserva de dominio a ser sujeto de accidentes de tránsito, robo, sin que se garantice el cumplimiento de la obligación al no contratar las correspondientes pólizas de seguros en resguardo del vehículo. Que en base a lo establecido en las cláusulas quinta, sexta y octava del contrato que lo hace objeto de resolución, es por lo que solicita convenga o sea condenado por el Tribunal en: Primero: Resolver el contrato de venta con reserva de dominio; Segundo: En el pago de Bs. 4.239.000 correspondiente a la obligación líquida, exigible y de plazo vencido de 24 cuotas insolutas, exigibles y de plazo vencido, más el pago de Bs. 3.540.000 correspondiente a la diferencia de inicial para la adquisión del bien reservado en dominio; Tercero: El pago de Bs. 2.000.000 por concepto de daños y perjuicios ocasionados al sistema Comcar; Cuarto: Que las cuotas canceladas queden a beneficio de su representada según lo acordado en la cláusula sexta del contrato de venta, por un monto de Bs. 2.119.500; Quinto: El pago de Bs. 1.000.000 por concepto de gastos y gestiones extrajudiciales de cobro; Sexto: Las costas del proceso; Séptimo: Los honorarios de abogados calculados en un 25% de la cuantía de la demanda. En fecha 27/06/2003 se admitió la demanda. En fecha 23/07/03 se decretó medida de secuestro y se acordó notificar a la Procuraduría General de la República por tratarse de un vehículo que presta servicio público. En fecha 20/01/2004 el demandado JOSE ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ, asistido por la abogada JANETH CASTRO, de Inpreabogado No. 92.232, solicitó el avocamiento del Juez, con el cual quedó citado personal En fecha 27/01/2004 la Juez Suplente, Belkys Díaz Artigas se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 54 poder apud-acta otorgado por el demandado a los abogados MANUEL PARRA y JANETH CASTRO, de Inpreabogado No. 90.333 y 92.232 respectivamente. En fecha 04/02/2004 el demandado presentó escrito donde alegó que la parte actora estimó la demanda en Bs. 16.123.125, que dicha cuantía excedía el procedimiento para llevarse la presente causa por el juicio breve, alegando estar en presencia de una colisión de normas y que se está vulnerando el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó se suspendiera el procedimiento breve y se efectuara el procedimiento ordinario. En fecha 09/02/2004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y se admitieron cuanto ha lugar en derecho. Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: en el libelo, el demandante señala que desde la firma del contrato de venta con reserva de dominio y hasta la fecha de presentación de la demanda, el demandado no ha cumplido con obligaciones fundamentales y prioritarias ihnerentes a su relación contractual, las cuales en virtud de su incumplimiento son causa de RESOLUCION del contrato, refiriéndose concretamente al hecho que el demandado dejó de cancelar dos (2) cuotas correspondientes a los pagos de fechas 05/05/03 y 05/06/03, cada una de ellas por monto de Bs. 176.625,oo, lo cual significa que a la fecha de presentación de la demanda, el demandado debía del precio del vehículo, la suma de Bs. 353.250.

El precio del vehículo, de acuerdo con el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes y otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 25/04/02, inserto bajo el No. 38, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela en autos a los folios 33 al 36 y que no fue impugnado en modo alguno, por lo que surte pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, fue estipulado en Bs. 8.140.000,oo.

El artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, textualmente establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de un o más cuotas, que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

En el presente caso, el actor alega la falta de pago de dos cuotas como supuesto suficiente para demandar la resolución del contrato, cuotas que totalizan Bs. 353.250,oo, y siendo el precio del vehículo la cantidad de Bs. 8.140.000,oo, la octava parte del mismo representa Bs. 1.017.500,oo, lo que significa que de acuerdo a la norma transcrita precedentemente, las dos cuotas insolutas para la fecha de interposición de la demanda, por no exceder de la octava parte del precio del vehículo, no dán lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios, aún cuando en la Cláusula Quinta del contrato se haya estipulado lo contrario, por tratarse de una norma obligatoria que no puede relajarse por voluntad de las partes, como lo indica su propio texto.

SEGUNDO: el accionado en la contestación de la demanda se limitó a alegar que no es el procedimiento breve el aplicable en el presente caso, porque de acuerdo con la cuantía corresponde su tramitación por el juicio ordinario, y transcribió extensa sentencia de la Sala Constitucional, para alegar que el presente es un caso de colisión de normas. Tal afirmación no tiene en lo absoluto ningún fundamento legal, ya que Ley de Ventas con Reserva de Dominio, aplicable a la materia, por ser la norma de la especialidad, es suficientemente clara en su artículo 21 cuando señala que cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esa ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente, por los trámites del juicio breve, y por su parte, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece que se sustanciarán por el procedimiento breve, entre otros casos, aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales, como la que regula la materia de resolución de ventas con reserva de dominio, en este caso.

TERCERO: en cuanto a la actividad probatoria, solamente la accionada promovió pruebas, consistentes en depósitos bancarios, constancia, recibos y otras, las cuales se desechan en su totalidad de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no estuvieron dirigidos a demostrar hechos alegados en la contestación de la demanda, sino que en forma novedosa fueron traídos a los autos en la oportunidad de pruebas. Así se declara.

Las precedentes consideraciones, y muy especialmente la circunstancia que las cuotas insolutas que motivaron la presente demanda no exceden de la octava parte del precio total del vehículo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo esta norma de imperativa aplicación, ante la cual las estipulaciones en contrario no surten ningún efecto, hacen improcedente la resolución del contrato demandada y consecuencialmente los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y ADMINISTRADORA DE BIENES COMBIENES C.A., contra JOSE ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ ambos identificados en autos, un vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca DAEWOO, Tipo Sedan, Modelo Lanos S.E. 1,5 sincrónico, Color Blanco, Año 2002, Capacidad 5 Puestos, Serial de Motor A15SMS404262B, Serial de Carrocería KLATF69YE2B711190, Placa FK710T, Uso Taxi, según Orden de compra No. 022 de fecha 19/12/2001. Se suspende la medida de secuestro decretada sobre el referido vehículo y se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese la copia de ley.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193 y 145. *men*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se dejó copia.
La Secretaria Acc.