REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2002-000005


PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A. (DISPRENSA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18/07/83 bajo el No. 90 Tomo 4-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ: abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.906.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.131.

PARTE DEMANDADA: FREDIS GREGORIO TORCATES: venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.538.725 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: VICTOR MANUEL SERRANO PRATO y MARIANELLA SILVA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.495.377 el primero, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.991 y 66.994 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A. (DISPRENSA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18/07/83 bajo el No. 90 Tomo 4-C, a través de su endosatario en procuración Abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.906.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.131, contra el ciudadano FREDIS GREGORIO TORCATES venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.538.725 y de este domicilio, admitida el 04/06/02 por la vía intimatoria, oportunidad en la que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado. El 14/06/02 se ordenó librar boleta de intimación al demandado, a instancia de la parte actora. El 25/06/02 el Alguacial informó que el intimado se negó a firmar la boleta y a recibir la compulsa de la demanda. El 03/07/02 se ordenó librar la boleta prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el 23/07/02 la Secretaria dio cumplimiento a la notificación. El 08/08/02 el demandado a través de su Apoderado Judicial VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.538.725 formuló oposición al procedimiento, dejándose constancia el día 14/08/02 que el escrito no estaba firmado por el Abogado que lo presentó. El 17/09/02 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. El 02/10/02, se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. El 31/10/02 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 06/02/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 20/02/03 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 25/04/03 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa. El 23/05/03 se repuso la causa al estado de dictarse auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. El 06/06/03 se dictó auto de admisión de pruebas. El 18/07/03 se realizó Inspección Judicial promovida por la parte actora. El 20/08/03 la parte actora presentó informes. El 07/10/03 se negó solicitud de auto para mejor proveer realizada por la parte demandada. El 03/11/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día 02/12/03. El 04/11/03 las partes de común acuerdo suspendieron el juicio hasta el día 12/01/04. El 12/01/04 las partes de común acuerdo suspendieron el juicio hasta el 12/02/04. El 16/02/04 la parte actora solicitó se dictara sentencia y transcurridos como han sido los lapsos íntegros tanto de las suspensiones acordadas por las partes como el original y el del diferimiento para sentenciar, procede este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la parte actora expone en su libelo que el día 05/03/02 libró una letra de cambio por la cantidad de Bs. 35.615.911,18 con vencimiento el día 05/04/02 la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano FREDIS GREGORIO TORCATES, demandado y que habiendo realizado todas las diligencias necesarias para obtener el pago de la referida letra, de la cual es beneficiaria, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual decidió reclamar en estrados su pago, discriminando las cantidades adeudadas de la siguiente manera:
1°) Bs. 35.615.911,18 por concepto de monto o valor del referido instrumento cambiario:
2°) Los intereses causados hasta la fecha del pago correspondiente;
3°) Las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales, estimados éstos últimos en Bs. 8.903.977,70.
Solicitó se aplicara el método indexatorio de las cantidades que se ordenara pagar.

El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso en primer lugar de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio por ser nulo el endoso realizado por la ciudadana MARIELA SIGALA DE GOMEZ TAMAYO titular de la cédula de identidad No. 403.885 ya que carece de la capacidad necesaria; no ostenta las facultades suficientes para representar a la Empresa beneficiaria de la letra, DISPRENSA, lo cual puede corroborarse al verificar los Estatutos de la Compañía y constatar que el único que se encuentra facultado para representarla es su Presidente, conforme al Documento Estatutario. En segundo lugar y de manera subsidiaria, alegó que la letra de cambio objeto de la presente acción, tiene como base de su existencia el fraude y la coacción que pretende ejercer la demandante sobre sus trabajadores. Expuso que él laboró como distribuidor de periódicos por más de treinta años para el grupo de Empresas integrado por El Informador y Distribuidora de Prensa C.A. (Disprensa) y que en el mes de Enero del año 2.002 fue constreñido a firmar dos formatos de letras de cambio en el recuadro de aceptación de las mismas, estando dichos títulos valores en blanco, es decir, sin ningún tipo de escritura que indicara el monto por el cual se obligaba, ni el beneficiario de tales títulos, ni el librador ni las fechas correspondientes, bajo la amenaza que si no firmaba lo despedirían, argumentándole que las firmas de dichas letras de cambio en blanco eran una garantía para la Empresa ya diariamente distribuía alrededor de 9.000 periódicos, los cuales tenían un valor aproximado de Bs. 2.500.000,oo que en definitiva cobraba a los kioskeros y pregoneros el mismo distribuidor, demorando en algunos casos, una semana ó quince días. De manera que fue la necesidad de mantener su trabajo, la mayor presión que le obligó a firmar las referidas letras de cambio, siéndole exigido posteriormente el pago inmediato de lo adeudado por los kioskeros y pregoneros, con la amenaza que sería él quien respondería si ellos no cumplían, circunstancias que deterioraron la relación laboral al extremo que fue despedido de la Empresa, con la amenaza que no le serían canceladas sus prestaciones sociales y que no intentara ningún tipo de acción laboral porque ellos tenían en su poder las dos letras de cambio y de ser preciso ejercerían las acciones correspondientes. Finalmente señaló que interpuso contra la Empresa demandante la reclamación laboral correspondiente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, Expediente No. KP02-L-2002-36. Como defensa subsidiaria alegó la compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil por adeudarle la actora de manera solidaria con la Empresa EL INFORMADOR C.A. Bs. 2.210.798.496,oo por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer término la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar y sostener el presente juicio, fundamentada en que el endoso en procuración a favor del abogado JOSE JAIME GONZALEZ, realizado en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, es totalmente nulo, por aparecer suscrito por la ciudadana MARIELA SIGALA DE GOMEZ TAMAYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 403.885, quien no tiene capacidad para representar a la Empresa DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A., pues alega que la representación de la misma recae en la persona de su Presidente, ciudadano EDUARDO GOMEZ TAMAYO, siendo dicha ciudadana su Suplente, y sin que constare en el Expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, que se haya producido algún cambio en la representación de la parte actora, por lo que en virtud de esta circunstancia el abogado JOSE JAIME GONZALEZ no puede, por tanto, intentar la presente demanda.

La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/03/1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172) expresó lo siguiente
:
SIC: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.


El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que su propia naturaleza es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

En la jurisprudencia venezolana, ha predominado a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por GARSONNET, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”, éste ha sido el concepto seguido por el Tratadista ARMINIO BORJAS, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el Maestro LUIS LORETO, sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/04/1947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.


En este caso, la demandante, Empresa DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A. (DISPRENSA C.A.), es la beneficiaria de la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda incoada, y por tanto, tiene cualidad e interés para intentar el cobro de la obligación cambiaria. El argumento de la parte demandada no encuadra en el supuesto de la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés como erróneamente lo expone , sino que por el contrario, encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se puede promover cuestión previa, alegando: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y por cuanto el aparte único del artículo 346 ejusdem, establece que las cuestiones previas no se pueden oponer en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, pudiéndose oponer en dicha oportunidad, pero no como cuestiones previas, sino como defensas perentorias, de acuerdo al artículo 361 “eiusdem”, las cuestiones a que se refieren los ordinales noveno, décimo y undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, a criterio de este Tribunal, la parte demandada incurrió en un error conceptual al oponer la cuestión previa de ilegitimidad del representante de la parte actora, prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confundiéndola con la defensa perentoria de falta de cualidad e interés prevista en el artículo 361 “eiusdem”, por lo que esta defensa debe ser desechada por ser evidentemente extemporánea y erróneamente planteada. Así se declara.

En todo caso, la parte demandante durante el lapso probatorio aclaró cualquier duda sobre la cualidad de la persona que aparece suscribiendo el endoso en procuración, cuando evacuó la prueba de inspección judicial, cuyas resultas corren insertas a los folios 163 al 168 del expediente, y de las mismas se tiene que en virtud de Asamblea de accionistas de la Empresa DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A., celebrada en fecha 22/04/02, la ciudadana MARIELA SIGALA DE GOMEZ TAMAYO se encontraba encargada de las funciones del Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A., en la oportunidad en que se suscribió el endoso en procuración que le atribuye la representación del abogado JOSE JAIME GONZALEZ, necesariamente se debe concluir en que en el presente caso no existe ningún defecto que afecte la representación ejercida por el abogado JOSE JAIME GONZALEZ. Así se declara.
TERCERO: decidida como ha sido la improcedencia de la alegada falta de cualidad activa y establecido como quedó que no existe ningún defecto que afecte la representación ejercida por el Abogado JOSE JAIME GONZALEZ, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las restantes defensas opuestas por el demandado.

Las letras de cambio son títulos de crédito endosables, formales y completos, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que son, requieren el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de la letra de cambio y significa que solamente lo que en ella aparece escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Otra característica es la autonomía, que significa que la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación causal o negocio que la originó.

En este caso, la letra de cambio que constituye el fundamento de la acción de cobro de bolívares intentada y cuya copia certificada riela al folio 7, por monto de Bs. 35.615.911,18 se encuentra librada a la orden de DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A., debidamente aceptada por el demandado en fecha 05/03/2.002; siendo su fecha de emisión el 05/03/02 y de vencimiento el 05/04/02, reuniendo todos los requisitos necesarios para servir como título cambiario con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No obra en autos, elemento alguno que desvirtúe la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda. En tal sentido, la simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio de la letra de cambio que le sirve de fundamento, la cual no fue desconocida ni tachada de falsa, sino que muy contrariamente, la parte demandada expresamente reconoció haber firmado dicha letra de cambio, sin haber demostrado su argumento expresado en la contestación de la demanda, que la firmó en blanco, circunstancia que por otra parte, constituye una causal de tacha de falsedad de instrumento privado, tacha que no fue expresamente anunciada ni mucho menos formalizada, por lo que dicha letra de cambio tiene la fuerza probatoria que le dan los articulos 1.363 y 1.364 del Código Civil, produciendo todos los efectos jurídicos que de ella se desprenden y por tanto la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

Respecto a la defensa subsidiaria alegada por el demandado, referida a la compensación porque la actora adeuda al demandado, de manera solidaria con la Empresa EL INFORMADOR C.A. Bs. 2.210.798.496 por concepto de prestaciones sociales, según consta en el Expediente No. KP02-L-2002-36, este Juzgado considera lo siguiente: la norma invocada por el demandado, contenida en el artículo 1.331 del Código Civil, señala que cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas, una compensación que extingue las dos deudas. La compensación se produce de pleno derecho sin conocimiento de los deudores cuando dos personas son recíprocamente deudoras, sobre deudas que tienen por objeto una suma de dinero determinada, líquida y exigible y que pueden en los pagos sustituirse unas a las otras. En el presente caso, el demandado no probó la existencia de la otra deuda por él alegada, en ningún sentido, ni que su deudor sea DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A., ni que esté referida a una suma de dinero determinada, líquida y exigible. Su escrito de pruebas fue presentado tardíamente, como se estableció en el auto que providenció las pruebas, de fecha 06/06/03 y de la lectura del mismo no se desprende que hubiere promovido ningún medio probatorio dirigido a demostrar la existencia de la deuda laboral a que hizo referencia, de manera tal que, forzosamente dicho alegato de compensación debe desecharse y así se decide.

Las copias certificadas por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que riela en autos a los folios 119 al 137, referentes al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la demandada y a Actas de Asamblea Ordinarias de Accionistas celebradas en fechas 30/11/87, 19/01/88, 10/12/92, 25/09/01, consignadas por el demandado para demostrar cómo se encontraba conformada la Junta Directiva de la demandada, para la fecha en que se realizó el endoso en procuración de la letra de cambio fundamento de la acción; que miembro de la Junta Directiva representa a la Empresa de manera exclusiva y determinar el orden de sucesión de los miembros de la Junta Directiva, son inidóneas para probar los hechos señalados por el demandado, porque no se refieren a actas de asamblea cuya vigencia comprenda la fecha en que se realizó el endoso en procuración, es decir, no se refieren a ninguna acta de asamblea que surta efectos para el día 29/05/02, razón por la cual se desechan, máxime que ya quedó establecido por vía de inspección judicial la celebración de una Asamblea el día 22/04/02 que acordó la convocatoria de la ciudadana MARIELA SIGALA DE GOMEZ para ocupar la vacante temporal del Presidente de la Compañía desde el 15/05/02 hasta el 14/06/02. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, de pago de intereses e indexación, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03 caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez &Garay Abril 2003 p. 385), de acuerdo con el cual los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado, sólo acuerda la indexación judicial, de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 35.615.911,18 por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los Indices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el 05/04/02 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.


DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A. (DISPRENSA C.A.) contra el ciudadano FREDIS GREGORIO TORCATES, ambos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.615.911,18) por concepto de capital y la cantidad que corresponda con la corrección monetaria de la suma adeudada, calculada desde el día 05/04/2.002 con base a los índices de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde el mes de abril del año 2.002 hasta el mes en que se haga efectivo el pago de la obligación, acordándose la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de esa cantidad. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 10:35 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.