REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001079
PARTE ACTORA: RAMON BRACHO BALAN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 649.685 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON BARRADAS RIVERO, HECTOR PIRELA SOLARTE y LUIS BELTRAN VILORIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.972, 40.812 y 2.655 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DULCE ESPERANZA AZUAJE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.249.484 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.914.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). APELACION.
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por el ciudadano RAMON BRACHO BALAN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 649.685 y de este domicilio contra la ciudadana DULCE ESPERANZA AZUAJE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.249.484 y de este domicilio, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que lo admitió el 05/08/02. El 12/02/03 el Alguacil consignó la boleta de intimación firmada por la demandada, quien formuló oposición al procedimiento el 18/02/03. El 11/03/03 la demandada dio contestación a la demanda. El 14/04/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 24/04/03 se admitieron. El 26/06/03 se fijó oportunidad para presentar informes. El 28/07/03 la parte actora presentó informes y el 20/10/03 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. El 22/10/03 apeló la parte demandada. El 29/10/03 se oyó libremente la apelación. El 01/12/03 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día despacho siguiente para la presentación de los informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, procede este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el actor reclama el pago de Bs. 3.000.000,oo que la demandada se obligó a cancelar el 30/12/00, según documento de préstamo de dinero otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 20/10/2.000, inserto bajo el No. 123, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones e igualmente reclama el pago de los intereses devengados por dicha suma, las costas y costos del proceso y la indemnización de las sumas que en definitiva se condene a pagar.
La demandada al contestar la demanda, negó que debiera las cantidades reclamadas al actor porque había realizado pagos parciales (abonos), rechazó se indexara el monto reclamado porque en el contrato se pactó una justa indemnización sustitutiva de intereses, de mutuo acuerdo y adujo que el instrumento autenticado, fundamental de la acción presenta un defecto o vicio por carecer de la firma del Notario. Reconoció deber cantidades que reclama el actor, pero en una cuantía menor.
Así las cosas, considera este Juzgado que existe la obligación a favor del actor, contenida en instrumento público autenticado, cuya copia certificada , riela en autos a los folios 5 y 6, de pagar una suma de dinero, obligación líquida y exigible. Este instrumento, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 20/12/2.000 inserto bajo el No. 123, Tomo 22 de los Libros respectivos, tiene la fuerza probatoria que reconocen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en modo alguno fue tachado de falsedad por la accionada, si bien observó que el original del mismo adolecía de la falta de firma del Notario Público, como efectivamente lo demostró al consignarlo en la etapa probatoria, cursando el mismo a los folios 25 y 26 del presente expediente, la copia certificada traída a los autos no fue tachada de falsedad ni impugnada en modo alguno; muy contrariamente, la demandada reconoció expresamente la obligación que tiene de pagar una suma de dinero al actor, con la aclaratoria que es en una proporción menor a la que se reclama en el libelo, debido a que realizó abonos parciales, de tal manera que, considera este Juzgado que está demostrada la obligación cuyo cumplimiento se demanda, con el mencionado instrumento público autenticado y corresponde a la demandada, probar los pagos parciales que afirmó realizó. Así se decide.
SEGUNDO: la demandada se valió de los siguientes medios probatorios, los cuales se valoran a continuación:
1°) Recibos de fecha 14/02/02 y 28/02/02 por el cual la demandada y un tercero de nombre JORGE PIÑERO abonaron al actor Bs. 100.000,oo y 150.000,oo respectivamente. Dichos documentos privados, cursantes en autos a los folios 28 y 29, fueron impugnados por el actor el 30/04/03 ( f.31). Al respecto debe acotar este Juzgado que conforme a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos que pueden ser objeto de impugnación son las copias o reproducciones fotostáticas ó por otros medios mecánicos claramente inteligibles de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reproducidos. El artículo 444 ejusdem preceptúa que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella ó de su causante, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. En el presente caso, los recibos promovidos por la demandada están suscritos por una tercera persona, y para que tuvieran valor probatorio, debió la promovente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial, de manera tal que los mismos, no surten ningún valor probatorio y así se declara.
2°) Original del instrumento notariado, cuya copia certificada fue acompañada como instrumento fundamental de la acción. Este documento, no logra desvirtuar la prueba de la existencia de la obligación que emana da la copia certificada acompañada con la demanda y del expreso reconocimiento que hizo la deudora de la misma al contestar la demanda, razón por la cual se desecha. Así se decide.
TERCERO: del precedente examen del material probatorio resulta concluyente para este Juzgado la procedencia de la acción intentada, en cuanto al pago de la cantidad adeudada. Ahora bien, en lo que respecta al pago de intereses y al ajuste monetario o indexación, también solicitados por el actor, este Tribunal tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/03, caso, Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Abril 2.003 p. 385), de acuerdo con el cual los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con este fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado, sólo acuerda la indexación judicial, de la cantidad reclamada, es decir, Bs. 3.000.000,oo por tratarse de un deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme el presente fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha indicada por el a-quo 05/08/02 hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 20/10/03 en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por RAMON BRACHO BALAN contra DULCE ESPERANZA AZUAJE TORREALBA, ambos plenamente identificados en autos. Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) monto del préstamo concedido, la cual se ajustará o indexará teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el 05/08/02 hasta la fecha de efectivo cumplimiento de la obligación. No hay condenatoria en costas en esta Alzada por no haber vencimiento total. Queda parcialmente confirmado el fallo apelado.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 01:30 p.m. y se dejó copia.
La Sec.Acc.
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