REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000688


PARTE ACTORA: LUIS WALMORE ALVARADO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.810.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.286 y titular de la cédula de identidad No. 4.071.648.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA MEDICA SUPPLY CENTER S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 18, Tomo 18.-A, ficha No. 36155 de fecha 29/03/94 en la persona de su Presidente ANDRES RAFAEL SEQUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.324.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GORKI DAM BARCELO, IRIS MUJICA MORALES y MARIA JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.429.292, 7.415.449 y 13.644.161 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.394, 43.462 y 89.293 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano LUIS WALMORE ALVARADO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.810.737 contra la empresa COMPAÑÍA MEDICA SUPPLY CENTER S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 18, Tomo 18.-A, ficha No. 36155 de fecha 29/03/94 en la persona de su Presidente ANDRES RAFAEL SEQUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.324.043, el cual fue admitido por los trámites del juicio ordinario el 28/04/03. El 13/06/03 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano ANDRES RAFAEL SEQUERA VASQUEZ, en su carácter de Presidente de la demandada. El 16/07/03 la parte demandada dio contestación a la demanda. El 13/08/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 21/08/03 se admitieron. El 29/10/03 la parte actora presentó informes y otro tanto realizó la demandada el 05/12/03. El 03/02/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día 03/03/04 y llegada como ha sido la oportunidad, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el demandante señala que el 18/12/01 firmó un contrato de compra-venta con la Empresa demandada cuyo objeto fue un ecosonógrafo de ultrasonido marca Medison, Modelo: SA77000 que consta de lo siguiente: Eco-cámara, serial 00277, transductor Convex 3,5 MMHZ, serial: T7041120, Transductor Transvaginal 6,5 MMHZ, serial T7030904, Transductor pequeñas partes 7,5 MMHZ, serial T7031120, Monitor Medison Multisyng 15 PRO, serial 5X00095CS. El precio de la venta fue fijado en Bs. 18.000.000,oo pagaderos de la siguiente forma: Bs. 9.000.000,oo como inicial y el saldo restantes fue cancelado con un crédito que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) financió según contrato registrado en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 39, folio 291 al folio 299, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del 19/12/01. Dice que el 08/07/02 el referido equipo médico de ultrasonido dejó de funcionar, lo cual fue participado en esa misma fecha a la empresa vendedora y dos días después el ciudadano EDGAR GUERRA, Ingeniero en Electrónica y representante de la vendedora diagnosticó la existencia de una falla técnica de la tarjeta electrónica beam former, la cual retiró para reemplazarla y dar así cumplimiento a la garantía legal que poseía el equipo médico, lo cual constan, según expone, en constancias firmadas por dicho ciudadano. Sin embargo el reemplazo de la tarjeta no solucionó la falla del equipo, continúa exponiendo el accionante y la misma empresa vendedora según comunicación de fecha 05/12/02 reconoció que el diagnóstico que hizo el Ingeniero fue errado, y a partir de entonces, a pesar de las innumerables solicitudes y comunicaciones telefónicas y escritas dirigidas a la vendedora, no fue posible solucionar el problema, a pesar que la garantía estaba en vigencia, ocasionándole ello un grave daño patrimonial. En vista de ello, narra el demandante, con el equipo inservible desde el 08/07/02 sin que la vendedora resolviera el problema, se dirigió a la Empresa CLINICALAR C.A. la cual elaboró y entregó un informe técnico, en el cual describió las fallas que tenía el equipo y los costos que implicaba su reparación, procedió a reparar el equipo y se le hizo un primer pago por Bs. 2.153.250,oo equivalente en ese momento al 50% del total y aún adeuda el 50% restante. Así las cosas, dice, que el equipo le fue entregado totalmente reparado el 12/11/02 y afirma que por el lapso de tiempo comprendido entre el 08/07/02 hasta el 12/11/02 el mismo estuvo sin funcionar no pudiendo ejercer su profesión de médico-obstetra, razón por la cual incoó la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en los artículos 1.160, 1.165, 1.167, 1.191, 1.205, 1.518 y 1.256 del Código Civil y 6 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, destacando el hecho que el vendedor incumplió con todo ese articulado y habiendo ofrecido una garantía de un año, de acuerdo con factura pro-forma del 05/09/01 y habiéndosele participado el daño el 10/07/02 no logró poner en funcionamiento el equipo, tal como lo reconocieron el Director Suplente NELSON MENDOZA RIVERA en comunicación enviada a FUNDAPYME el 05/09/02 y el Dr. ALVARADO LIZCANO. Estimó los Daños y Perjuicios causados, tomando en cuenta el tiempo que estuvo dañado el equipo: 91 días, sin incluir sábados y domingos y feriados, a razón de Bs. 200.000,oo diarios, en que calculó su ingreso promedio, lo que arroja un monto de Bs. 18.200.000,oo por concepto de pérdida patrimonial, a lo que suma $3.000,oo que costó la reparación del equipo equivalente para el momento a Bs. 4.800.000,oo, para un total de Bs. 23.000.000,oo, más intereses, inflación y costas del proceso.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Afirmó que vendió al demandante, en forma pura y simple, el equipo médico descrito en el libelo, venta que fue hecha de contado respecto a ella, porque el contrato de crédito otorgado al comprador sólo generó obligaciones entre éste y el ente crediticio. Refirió, que entregó al comprador el equipo en óptimo estado y éste así lo recibió, con lo cual la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones como vendedora. Afirmó que igualmente cumplió con su obligación de prestar asistencia técnica cuando le fue requerida y que realizó las gestiones para la reparación, pero que por haber sido fabricado el equipo por empresa extranjera la obtención de repuestos y piezas no pudo obtenerse de inmediato, lo que implicó la demora en la entrega de dichas piezas, negándose el comprador a recibir a los técnicos que le enviaban para finalmente llevarlo a otra empresa, la cual, como se refiere en la demanda cambió las piezas, y extinguió la garantía que podía amparar al equipo, cesando en consecuencia sus obligaciones. Afirma que la falta de funcionamiento del equipo surgió por una causa no imputable, por un hecho fortuito inherente al lugar donde el comprador colocó el equipo, el cual sufrió las consecuencias de un alto voltaje en el fluido eléctrico y ello escapa de la responsabilidad de la empresa, no pudiéndose equiparar a un vicio oculto de obligatorio saneamiento. Rechazó la existencia del daño invocado porque la falta de funcionamiento del equipo no puede impedir al demandante el ejercicio de su profesión, pues no le fue suspendida su matrícula y efectivamente ejerció la profesión durante el lapso de tiempo indicado. Alegó que no se demostró la relación de causalidad y que fue el mismo comprador el que impidió la asistencia técnica que como vendedora iba a suministrar, demostrándose posteriormente que el daño provino del hecho fortuito, lo cual la exime de responsabilidad. Afirmó que en el presente caso no es aplicable la Ley de Venta con Reserva de Dominio y que habiéndose demandado daños y perjuicios, debió el demandante de conformidad con el artículo 340,7° del Código de Procedimiento Civil, pormenorizarlos, señalar sus causas y la relación de causalidad como elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, por lo que negó haber causado algún daño al demandante y en consecuencia negó que deba pagar cantidad alguna por ese ó por cualquier otro concepto. Negó que el demandante hubiera sufrido la pérdida patrimonial de Bs. 200.000,oo diarios para un total de Bs. 18.000.000,oo y que deba pagar Bs. 4.800.000,oo por la reparación del equipo. Finalmente impugnó la estimación de la cuantía.

SEGUNDO: corresponde pronunciarse en primer término, y como punto previo sobre el rechazo de la cuantía. En este sentido, la accionada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente y estando en la oportunidad legal para ello, formalmente en nombre de mi representada rechazo y expresamente contradigo la estimación de la demanda por no haberse efectuado la misma conforme a las previsiones de ley y por cuanto no es imputable a mi representada daño alguno ni adeuda cantidad alguna al demandante por conceptos derivados del perfeccionamiento del contrato de compra-venta y la extinguida garantía”. La jurisprudencia ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es, lo reducido o exagerada de ésta, en aplicación a lo dispuesto textualmente en dicha norma cuando expresa que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

En el presente caso, la demandada al impugnar la cuantía dice que no le es imputable daño alguno ni adeuda cantidad alguna, lo que tiene que ver con el fondo mismo de la controversia , con la procedencia ó no de la pretensión, lo cual conduce a interpretar que la estima exagerada, correspondiéndole expresar los motivos que la indujeron a dicha aseveración, probar los hechos o circunstancias que la sustentan, por lo tanto, como nada probó en este sentido, se declara firme la cuantía contenida en el libelo. Así se decide.

TERCERO: el artículo 1.526 del Código Civil establece:

SIC: “En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento, debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor, dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes, en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor”.

En el presente caso, resulta un hecho expresamente admitido por las partes, la compra-venta efectuada el 18/12/01 entre RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN y la COMPAÑÍA MEDICA SUPPLY CENTER S.A. sobre el equipo médico ampliamente descrito en la narrativa (ultrasonido), soportada dicha operación con las facturas Nos. 200156 de fecha 31/10/01 y factura pro forma de fecha 05/09/01, ésta última indicativa de la garantía de un año, acreditándose el pago de la cuota inicial con recibos Nos. 884 y 881, documentos éstos que rielan a los autos a los folios 26 al 29 respectivamente, que por no haber sido impugnados surten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

Es un hecho también admitido por las partes, que una vez que el equipo médico presentó la falla que impidió su funcionamiento y denunciada como fue la misma a la vendedora, la demandada prestó la asistencia técnica requerida. En este sentido, el demandante acompañó con la demanda constancia que riela a los autos al folio 30, suscrita por el Ing. EDGAR GUERRA , identificado como Directivo de la Empresa demandada, de acuerdo con la cual fue retirada del equipo médico, la tarjeta electrónica Bim Former, para ser reemplazada por una nueva, constancia que si bien no fue ratificada por quien la suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el hecho al que se refiere por haber sido admitido en la contestación de la demanda, está al margen del debate probatorio y por ello exento de prueba. Así se decide.

La controversia está centrada entonces, en el hecho alegado por la parte actora y contradicho por la demandada, que ésta última no dio cumplimiento a su obligación de reparar el equipo médico una vez denunciada la falla que lo afectaba, dentro del lapso de un año previsto en la garantía, lo cual la hace acreedora de la indemnización que por daños y perjuicios reclama, y en la defensa opuesta por la vendedora, referida por una parte, al impedimento que, según expuso ofreció el comprador a los técnicos que envió para la reparación de la máquina, entregándola finalmente a otra empresa que asumió su reparación, con lo cual según expone, quedó extinguida la garantía, y por otra parte, que el daño del equipo obedeció no a un vicio oculto, sino a una descarga de voltaje, debido a la inapropiada instalación del mismo, que no le es imputable, correspondiéndole entonces a ésta última demostrar estos hechos esgrimidos como eximentes de responsabilidad. Así se decide.

CUARTO: la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1°) Acta Constitutiva de la Compañía MEDICAL SUPLLY CENTER S.A., que riela a los autos a los folios 9 al 16. La misma versa sobre un hecho ajeno a la controversia planteada en este juicio, pues no se discute ni la existencia de la empresa demandada ni la persona de su representante legal, y por ello tales documentos se declaran al margen del debate probatorio. Así se decide.

2°) Copia del contrato suscrito entre las partes y FUNDAPYME, para probar la relación jurídica contractual. El hecho de la compra-venta del equipo médico fue expresamente admitido por la demandada, de manera que el documento contentivo del contrato también se declara al margen del debate probatorio. Así se decide.

3°) Las facturas No. 20156 y pro forma que rielan a los folios 26 y 27, y los recibos de pago, cursantes a los folios 28 y 29, referidos al pago del equipo, ya fueron valoradas supra y en este punto se reitera dicha valoración como documentos privados no impugnados, que surten pleno valor probatorio entre las partes, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

4°) Constancia que riela al folio 30 suscrita por el Ingeniero Edgar Guerra en su condición de Técnico de la Empresa demandada, está referida al hecho, expresamente admitido por la demandada, que una vez notificada de la falla del equipo, éste fue revisado por su personal y retirada del mismo la tarjeta denominada Bim Former, de manera que tratándose de un hecho no controvertido está al margen del debate probatorio. Así se decide.

5°) Comunicación del ciudadano NELSON MENDOZA RIVERO, cursante en autos a los folios 31 y 32 enviada a LUIS VALMORE ALVARADO LISCANO, para probar que el equipo no estaba funcionando y que la Empresa no tenía en el país los repuestos para solventar. Esta documental también está referida a un hecho expresamente admitido por la demandada en la contestación de la demanda, cuando expreso: … “nuestra empresa cumplió su obligación de brindar la asistencia técnica requerida, tal como lo admite el actor en su libelo, haciendo igualmente las gestiones para la reparación siendo el caso que debido a que el equipo fue fabricado por empresa extranjera la obtención de repuestos y piezas no pudo obtenerse de inmediato, lo que llevó a una demora en espera de tales piezas”…, razón por la cual tratándose de un hecho no controvertido, está al margen del debate probatorio. Así se decide.

6°) Recibo de depósito bancario, cursante al folio 33 para acreditar el primer pago realizado a la Empresa CLINICALARA, para la reparación del equipo. Este recibo no fue impugnado por la demandada, en consecuencia hace plena del hecho al que se refiere y se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7°) Informe Técnico suscrito por el Ingeniero DANIEL PABON, de fecha 11/11/02 (f.34) y Factura Proforma 0025 de fecha 12/11/02 emitida por Distribuidora Clinicalar C.A., los mismas son emanados de terceras personas y se desechan por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, como impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8°) La testimonial promovida del ciudadano JUAN NELSON SALAZAR, no fue evacuada.

La demandada, por su parte, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

1°) Mérito favorable de autos;

2°) Informe Técnico suscrito por el Ing. DANIEL PABON, de fecha 11/11/02 (f.34), sobre el cual se de pronunció el Tribunal, reiterando nuevamente las razones por las cuales se desecha.

3°) Documento Crediticio consignado con el libelo de la demanda, agregado a los autos a los folios 17 al 25, en cuya Cláusula Séptima , el actor, denominado allí, “La Obligada” se comprometió a contratar póliza de seguro que amparara la integridad de los bienes dados en garantía a FUNDAPYME, en un un plazo no mayor de diez días. El hecho que se pretende probar con este documento, cual es la obligación de la actora de adquirir la póliza de seguros, para que fuera a empresa aseguradora quien asumiera el resarcimiento por daños, no fue alegado en la contestación de la demanda, no pudiendo la accionado esgrimir después de esta oportunidad nuevos alegatos en su defensa, razón por la cual se desecha.


4°) Comunicación del ciudadano NELSON MENDOZA RIVERO, cursante en autos a los folios 31 y 32 enviada a LUIS VALMORE ALVARADO LISCANO, para probar que el equipo no estaba funcionando y que la Empresa no tenía en el país los repuestos para solventar. Sobre este documento ya se pronunció el Tribunal precedentemente y en este punto reitera dicho pronunciamiento.

Del precedente análisis del material probatorio, resulta concluyente para este Tribunal el reconocimiento que hizo la accionada de la negociación de venta del equipo médico, del desperfecto del mismo notificado dentro del año de la garantía y de las diligencias realizadas para solventar la falla técnica, diligencias que a la postre resultaron infructuosas, reconociendo también la accionada el haber errado en el diagnóstico de la falla del equipo, lo que prolongó en el tiempo la solución que finalmente no se dió, al menos por parte de la accionada. Así se decide.

No puede afirmarse como lo expresa la accionada que la causa de la falla técnica del equipo se debió a una alteración de la línea que lo alimenta, porque el informe técnico que así lo expresó, señalando que tal pudo ser la causa del desperfecto, suscrito por una tercera persona, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y por lo tanto no quedó establecido que así fuera. Así se decide.

Probado entonces como se encuentra en autos, la ocurrencia del daño y el no funcionamiento del equipo desde el 08/07/02 hasta el 12/11/02, fecha de su reparación, estima este Juzgado procedente la indemnización demandada por el actor, por el daño que representó para él los ingresos que dejó de percibir al no poder utilizar en el ejercicio de su profesión, el aparato ecosonógrafo de sonido por el lapso de 91 días hábiles. En tal sentido, a los fines de su cuantificación se ordena de oficio, la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para que los expertos que sean designados previa revisión de los asientos contables del actor durante un lapso de tiempo no menor de un año, determinen el promedio de sus ingresos anuales y realicen una proyección de los que debió recibir si hubiera laborado con el ecosonógrafo de sonido en perfecto funcionamiento, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 08/07/02 y el 12/11/02, e igualmente estima este Juzgado procedente, la indexación del monto que arroje la experticia tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha en que ocurrió el desperfecto, 08/07/02 hasta la fecha efectiva de pago. Así se decide.

No puede en cambio este Juzgado, ordenar la indemnización del daño, reclamada por el pago realizado a la Empresa DISTRIBUIDORA CLINICALAR C.A. por $3.000.000,oo, según factura que riela al folio 35, por la reparación del equipo, porque ese pago no fue legalmente demostrado al no ratificarse la factura que lo sustenta, por la persona que la suscribe, lo que motivó se desechara la misma. Así se decide.

Se deja constancia que ser leyó detenidamente el escrito de informes presentado en su debida oportunidad por la parte actora (29/10/03) cuyas apreciaciones fueron acogidas por este Juzgado en el presente fallo, con excepción de lo referente a la indemnización del pago realizado a la Empresa Clinicalar C.A. por las motivaciones que preceden. Asimismo se deja constancia que el otro escrito de informes presentado por la accionada es extemporáneo por tardío. Así se decide.

DECISION

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por LUIS WALMORE ALVARADO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.810.737 contra la Empresa COMPAÑÍA MEDICA SUPPLY CENTER S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 18, Tomo 18.-A, ficha No. 36155 de fecha 29/03/94 en la persona de su Presidente ANDRES RAFAEL SEQUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.324.043. Se condena a la demandada a pagar la indemnización correspondiente por los daños causados al actor como consecuencia del desperfecto o falla detectada y participada dentro del año de la garantía, del equipo médico denominado ecosonógrafo de ultrasonido, cuyas características son las siguientes: marca Medison, Modelo: SA77000 que consta de lo siguiente: Eco-cámara, serial 00277, transductor Convex 3,5 MMHZ, serial: T7041120, Transductor Transvaginal 6,5 MMHZ, serial T7030904, Transductor pequeñas partes 7,5 MMHZ, serial T7031120, Monitor Medison Multisyng 15 PRO, serial 5X00095CS, el cual adquiriera mediante operación de compra-venta de fecha 18/12/01, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo para determinar la cuantía de la indemnización, equivalente a los ingresos que dejó de percibir el actor durante el lapso de tiempo comprendido entre el 08/07/02 y el 12/11/02, teniendo presente los parámetros indicados en la motiva de este fallo. Se ordena igualmente la indexación del monto que arroje la experticia tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha en que ocurrió el desperfecto, 08/07/02 hasta la fecha efectiva de pago. Se declara sin lugar la indemnización demandada por concepto del pago realizado por el actor a la Empresa CLINICALAR C.A. por $3.000,oo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE DEJESE. COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.0004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó y dejó copia.