REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH02-F-1999-000030


De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 21 de mayo de 1999, fué declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos NELSON AMADO REYES LINARES y MARYORIT L. VASQUEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.824.175 y 15.306.149, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ALFREDO CAÑIZALEZ, Inpreabogado No. 8.112. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. MARIELA ZRAIBY, según consta al folio 7 del expediente. En fecha 09/09/2003 compareció ante este Tribunal la ciudadana MARYORIT LUCIA VASQUEZ y solicitó se convirtiera en divorcio la separación, previa notificación de cónyuge, según consta al folio 8. En fecha 23/09/2003 el Tribunal acordó notificar al cónyuge. En fecha 27/02/2004 fue consignada boleta por el Alguacil del Tribunal notificando al ciudadano NELSON AMADO REYES LINARES de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su esposa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NELSON AMADO REYES LINARES y MARYORIT LUCIA VASQUEZ PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha: 05 de julio de 1997, anotado bajo el No. 44 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio procrearon una hija de nombre NELSY MARIAM, de 6 años de edad. La niña quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, ambos padres ejercerán la patria potestad. El régimen de visitas será todos los días y las vacaciones serán compartidas. Ambos padres deberán coadyuvar en la manutención de la niña. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-----
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de marzo de dos mil cuatro. AÑOS: 193 y 145. *men*
La Juez

Tamar Granados Izarra
La Secretaria Acc.

María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.