REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil cuatro
193° y 145°
ASUNTO: KH02-V-2002-000027

PARTE ACTORA: JONAS ELIECER GUERRERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.318.822 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO RAMIREZ ROJAS y ELIS GARCES, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.535.544 y 9.311.730 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.640 y 36.638 respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 22/03/1.943 bajo el No. 2135 y cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido modificado en diversas oportunidades, habiendo quedado inscrita la última de ellas, que incorporaba todas las reformas surgidas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20/06/1.983 bajo el No. 12 y con Sucursal en Barquisimeto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 7.405.233 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.088 quien asumió la representación sin poder de la demandada, en el acto de la contestación de la demanda.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por JONAS ELIECER GUERRERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.318.822 y de este domicilio contra COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 22/03/1.943 bajo el No. 2135 y cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido modificado en diversas oportunidades, habiendo quedado inscrita la última de ellas, que incorporaba todas las reformas surgidas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20/06/1.983 bajo el No. 12 y con Sucursal en Barquisimeto mediante demanda admitida el día el 06/03/02 por los trámites del juicio ordinario. El 26/04/02 a instancia de la parte actora se acordó librar compulsa. El 15/05/02 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ZAIDA DE REQUENA Gerente de la demandada. En fecha 10/06/02 compareció el Abogado MARLON GAVIRONDA quien asumió la representación sin poder de la demandada y dio contestación a la demanda. En escrito de fecha 30/07/02 la parte actora impugnó la representación sin poder del Abogado MARLON GAVIRONDA. El 31/07/02 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 07/08/02 se admitieron. El 15/01/03 la parte actora presentó informes. El 10/06/03 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa. El 26/09/03 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Abogado ELIS GARCES y el 11/11/03 consignó la boleta de notificación firmada por el Gerente de la demandada, ciudadano JOSE ANGEL SULBARÁN. El 25/02/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el actor señala que el día 16/07/01 la Empresa demandada suscribió un contrato de Póliza de Seguro de Casco para Vehículo Terrestre Cobertura Amplia en el cual se obligaba a indemnizarle todos los gastos en caso de sufrir cualquiera de los siniestros pre-establecidos en el mismo, sobre un vehículo de su propiedad, Marca: Daewo (Taxi), Tipo: Sedán, Modelo: Lanos; Año 2.001; Color: Blanco; Serial del Motor: A15SMS011384C; Serial de Carrocería: KLATF69YE1B668031; Placas: 1B66803 y que el día 21/12/01 dicho vehículo sufrió severos daños en virtud de un choque con lesionados que tuvo lugar en las inmediaciones de la Carrera 1 intersección de la Calle 8 en Santa Isabel el cual fue levantado por las Autoridades de Tránsito Terrestre, determinándose el valor de los daños materiales en Bs. 3.675.400,oo, salvo según expone, los daños ocultos, lucro cesante y daño emergente que le está ocasionando la Compañía Aseguradora por no cancelarle a tiempo. Señala que la Empresa Aseguradora una vez notificada del siniestro, se excusó del cumplimiento del contrato, en una primera oportunidad, alegando la Cláusula 14 por haber enajenado el vehículo, lo cual según expone, no es exacto porque suscribio un contrato de opcion a compra a 31 meses con el ciudadano JOSE DEL CARMEN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.317.971, ya sin efecto, por no encontrarse el vehículo en condiciones aptas para circular, y en una segunda oportunidad, alegando la Cláusula 7 literal D al no haber proporcionado a la Compañía dentro de los quince días hábiles siguientes al evento, los recaudos pertinentes, lo cual indica es falso. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160,1.161, 1.185, 1.264 y 1.266 del Código Civil. Estimó la demanda de Bs. 9.675.400,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.088 alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267,1° del Código de Procedimiento Civil; la falta de citación formal de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y por ese motivo la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación; que no se otorgó el término de la distancia aún cuando se indicó que la demandada está domiciliada en Caracas; la ausencia del instrumento fundamental de la demanda pues no se acompañó la póliza de seguro con el libelo y finalmente rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

En orden a las defensas opuestas por la parte demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse, en los siguientes términos:

SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA: la demandada alega que el actor incumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de treinta días a que hace referencia el artículo 267,1° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal considera que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el principio de gratuidad de la justicia, y no estando vigente desde entonces en lo que al pago de derechos arancelarios se refiere, la Ley de Arancel Judicial, la obligación de la parte actora para practicar la citación del demandado se contrae a indicar la dirección en la que ha de ser citado y suministrar las copias del libelo para efectuar la compulsa de citación. En el presente caso, admitida la demanda el día 06/03/02 el día 04/04/03, es decir, dentro de los treinta días siguientes, el actor indicó la dirección de la demandada, con lo cual estima este Tribunal dió cumplimiento a la diligencia a que hace referencia la norma invocada por la demandada, interrumpiendo así el lapso breve de perención y sin que sea procedente declararla. Así se decide.

FALTA DE CITACION FORMAL Y OMISION DEL TERMINO DE LA DISTANCIA: alegó el demandado que la citación se practicó indebidamente en la persona de la ciudadana ZAIDA DE REQUENA, Gerente de la Empresa Seguros La Seguridad, Sucursal Barquisimeto de la Avenida Los Leones, en contravención a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. En este aspecto, el Tribunal estima que de ser procedente el alegato del Abogado MARLON GAVIRONDA, debió canalizarse a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, realmente la citación cumplió el fín propuesto pues la demandada a través del Dr. MARLON GAVIRONDA quien asumió su representación sin poder, una vez impuesta de la demanda incoada en su contra a través de la citación practicada en la persona de la Gerente de la Sucursal en esta ciudad, ejerció oportunamente su defensa. En relación con la omisión del término de la distancia en el auto de admisión, observa este Tribunal que la citación de la demandada no se practicó en la ciudad de Caracas, sino en esta ciudad de Barquisimeto, razón por la cual resultaría inoficiosa la concesión del referido término de la distancia, además como se expresó la demandada no resultó afectada por dicha omisión pues su contestación de la demanda fue oportunamente presentada y en este sentido no hay motivo para una reposición, si conforme al principio teleológico, se cumplió el fin propuesto con la citación, y no hay razón que justifique ni amerite reposición alguna. Así se decide.

AUSENCIA DE LA POLIZA DE SEGUROS: la demandada señaló también al contestar la demanda que no fue acompañada al libelo la Póliza de Seguro que constituye el instrumento fundamental de la demanda, lo cual la deja en indefensión , quien no puede saber si estaba vigente al momento del siniestro. Alegó en fundamento de su afirmación el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para solicitar que por la ausencia de tal instrumento se declarara sin lugar la demanda. Este hecho es reconocido por el actor en escrito presentado el 30/07/02 (f.27), al exponer que habiendo revisado minuciosamente el expediente comprobó que no aparece incorporada a éste la Póliza de Seguros. Afirma que la Póliza efectivamente existe, que se encuentra suficientemente identificada en el libelo de la demanda y que puede ser solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401,2° del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, ó anunciarse en él dónde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

El instrumento fundamental de la demanda es aquél del cual deriva inmediatamente el derecho deducido y conforme lo establece el artículo 340,6° del Código de Procedimiento Civil deberá producirse con el libelo, salvo las excepciones que indica la norma antes transcrita: que se haya indicado la oficina o el lugar donde pueden ser compulsados; si es de fecha posterior a la admisión de la demanda y, si era un instrumento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego de propuesta la acción.

El artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, señala que el contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y que la empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador en el momento de celebración del contrato. También indica que en caso que la empresa no entregue la póliza, será prueba del contrato de seguro, el recibo de prima, el cuadro recibo o recibo de póliza.

Cuando el actor consignó los recaudos para la admisión de la demanda, en diligencia de fecha 05/03/02 que riela al folio 4, consignó entre otros documentos, dos telegramas enviados por la demandada al actor en fechas 09 y 11/01/02 en los cuales rechaza la solicitud de pago por el siniestro participado, el primero por incumplimiento de la Cláusula 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza y el segundo, por incumplimiento de la Cláusula 8 y el Reporte del Siniestro del Vehículos Terrestres con el sello de recibido por la demandada el día 24/12/01 en el cual se identifica la Póliza con el No. 3300119600960, el propietario: JONAS ELIECER GUERRERO y los datos del vehículo que son los mismos que aparecen en el libelo. Ello, aunado a la circunstancia que en la fase probatoria fue solicitada por el actor la exhibición del recibo de pago de prima, del cuadro de la póliza, del cuadro de las condiciones particulares y del cuadro de cláusula de terminación anticipada, transmite a esta Juzgadora , la convicción que el actor no tenía tales documentos cuando presentó la demanda, de tal suerte que materializando la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y preceptúa el que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se declara también improcedente la solicitud de la demandada, que se declare la improcedencia de la demanda por no haberse acompañado la póliza de seguro con la demanda, quedando entonces por analizar la actividad cumplida por las partes en la etapa probatoria, dirigida a la demostración plena de su existencia y condiciones. Así se decide.

SEGUNDO: solamente el actor promovió y evacuó pruebas, observando este Juzgado que además de documentales promovió la confesión de la demandada y la exhibición de documentos, admitidas el 07/08/02, tal como consta en auto que riela al folio 42 y que libradas como fueron las respectivas boletas de citación e intimación en fecha 21/11/02, el día 26/11/02 el Alguacil del Tribunal consignó ambas boletas sin firmar por el ciudadano JOSE ANGEL SULBARAN, en su carácter de Gerente de la demandada, titular de la cédula de identidad No. 4.281.059 a quien localizó en la Avenida Los Leones con Av. Venezuela, Edificio La Seguridad, Planta Baja, Departamento Comercial de Seguros La Seguridad, quien le manifestó que no estaba facultado para firmar. El Tribunal en fecha 04/12/02 dejó constancia de la no comparecencia de las partes para el acto de posiciones juradas, evidenciándose que ante la negativa expresada por la persona que fue citada e intimada para las posiciones juradas y para la exhibición de documentos, a firmar las boletas que le fueron presentados, no se dió cumplimiento a las notificaciones complementarias que correspondía librar, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, para computar después de cumplidas tales notificaciones por la Secretaria del Tribunal, los lapsos para que tuvieran lugar tanto el acto de posiciones juradas como el de exhibición de documento y siendo que tal omisión implicó la indebida evacuación de ambas pruebas y con ello la violación de normas procedimentales de estricto orden público, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado considera procedente, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que se complementen tales actuaciones y a partir de la constancia en autos del cumplimiento de las respectivas notificaciones por la Secretaria del Tribunal , se tome nota de las oportunidades en que habrán de evacuarse ambas pruebas, y la consecuente nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia del Alguacil de fecha 26/11/02. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE LA CAUSA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por JONAS ELIECER GUERRERO MARIN contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., al estado que se complementen la citación e intimación de la demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para los actos de posiciones juradas y exhibición de documentos, declarándose nulas y sin efecto alguno las actuaciones cumplidas con posterioridad a la actuación del Alguacil realizada el día 26/11/02. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil tres (2.003). Años 193° y 145°.
La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La Sec. Acc.