REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-001360



PARTE ACTORA: YRIS COROMOTO MEDINA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.349.818, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 38.096, actuando en este acto en su propio nombre, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TANIANA BELIZA DAVILA y FELIX JOSE GIL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nros. 7.324.426 y 1.257.199, respectivamente, domiciliados en el Sector Chirgua uno (01) casa S/N “El Cercado”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO.

La Juez titular TAMAR GRANADOS IZARRA se avoca al conocimiento de la presente causa. Se inició el presente juicio de Nulidad de Documento intentado por la ciudadana YRIS COROMOTO MEDINA DE OROZCO, titular de la C.I. N° 7.349.818, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.096, contra los ciudadanos TANIANA BELIZA DAVILA Y FELIX JOSE GIL PEREZ, titulares de las C.I. Nros. 7.324.426 y 1.257.199, respectivamente, la cual se admitió en fecha 18/12/2.002, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se libraron compulsas y se ordenó citar a la parte demandada (f. 80). El 19/12/2.002, compareció por ante este Tribunal la Abg. Yris Medina de Orozco y solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar (f. 81). El 13/01/2003, El Tribunal se abstuvo de acordar la solicitud de Medida Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 82). El 10/02/2003, El Tribunal se abstuvo de acordar la Medida solicitada hasta tanto la parte interesada consignase la certificación de gravamen del inmueble (f. 84).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.
En el presente caso, se observa que desde la actuación de este Tribunal de fecha 10/02/2003, donde el Tribunal se abstuvo de acordar la Medida solicitada hasta tanto la parte interesada consignase la certificación de gravamen del inmueble (f. 84), transcurrió más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por Yris Coromoto Medina de Orozco contra Taniana Beliza Dávila y Félix José Gil Pérez, identificados en autos.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los 22 días del mes de Marzo de dos mil cuatro. AÑOS: 193° y 144°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria

TGI/Mónica