REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2003-000010
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 28 de enero de 2003, fué declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RIVERO GIMENEZ e IVANA COSTANTINI LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.390.155 y 4.677.894, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado MARDELIA RIVERO, Inpreabogado No. 90.396. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. MARIELA V. DE COLMENARES, según consta al folio 27 del expediente. En fecha 13/02/2004 compareció ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO GIMENEZ y solicitó se convirtiera en divorcio la separación, previa notificación de su cónyuge, según consta al folio 28. En fecha 25/02/2004 el Tribunal acordó notificar a la cónyuge. En fecha 08/03/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por la ciudadana IVANA COSTANTINI LOZADA donde se le notificaba de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su esposo.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RIVERO GIMENEZ e IVANA COSTANTINI LOZADA, por ante la Prefectura del Municipio Peña de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha: 10 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 105 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-----
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil cuatro. AÑOS: 193 y 145. *men*
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria Acc.
María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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