REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KH02-X-2002-000044
PARTE ACTORA: ANTONIO CARVALLO GARCIA, EDDY CRISTO NASSER DE CARVALLO, BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, Abogados con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310, 7.346, 35.186 y 71.592 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.614.197.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YADIRA LALINDE MIANI, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.662.580 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.353.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO INCIDENTAL DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Los demandantes ANTONIO CARVALLO GARCIA, EDDY CRISTO NASSER DE CARVALLO, BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, Abogados con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310, 7.346, 35.186 y 71.592 respectivamente presentaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el día 23/09/02 por actuaciones cumplidas en el juicio de DISOLUCION DE COMPAÑÍA que siguió AMINTA OLIMPLIA SATAURNO GALDONA contra FERNANDO GILBERTO FERSACA, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda, contra éste último ciudadano, parte vencida en el juicio, el cual fue admitido el día 04/10/02,ordenándose la intimación del demandado para que efectuara el pago de Bs. 36.000.000,oo monto en que fueron estimados los honorarios profesionales, formulara oposición ó ejerciera el derecho de retasa, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación. El 09/04/03 se acordó librar boleta de intimación al demandado. El 18/06/03 a instancia de la parte actora se acordó intimar al demandado en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales. El 17/09/03 el Alguacil consignó boleta de intimación sin firmar por los Abogados YADIRA LALINDE MIANI, DIANA ORELLANA LINARES y VICTOR GHERSI ORELLANA, por no haberle sido posible localizarlos. El 29/09/03 se acordó la intimación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El 05/11/03 el Secretario dejó constancia de la formalidad de fijación del cartel. El 21/11/03 se agregaron a los autos las publicaciones del cartel. El 20/01/04 se designó Defensor Ad-litem del demandado al Abogado IRAIDE FIGUEROA quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 17/02/04. El 20/02/04 compareció la Abogada YADIRA LALINDE MIANI se dio por citada en el presente juicio y el 25/02/04 presentó escrito de oposición al derecho a cobrar honorarios profesionales. El 08/03/04 se abrió una articulación probatoria de ocho días para decidir la oposición formulada y en la misma fecha la parte actora solicitó se declarara firme la estimación de los honorarios profesionales por no haber oposición del demandado. El 15/03/04 la Abogada YADIRA LALINDE MIANI consignó escrito suscrito por el demandado, ratificando la oposición por ella formulada al presente procedimiento y destacó que quien solicitó la citación por carteles no tiene cualidad para actuar en el presente juicio. El 18/03/04 la parte actora solicitó nuevamente se declarara firme el decreto intimatorio por no haber habido oposición. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
SIC: “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias.”.
En el presente caso, los accionantes estimaron las actuaciones por ellos realizadas en el juicio principal de DISOLUCION DE COMPAÑÍA en el cual actuaron como Apoderados de la parte actora victoriosa y solicitaron la intimación del demandado para el pago de las mismas, requiriendo expresamente se realizara su intimación bien personalmente ó en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales en el juicio principal (f. 3) y no habiendo sido posible la intimación personal se procedió a la intimación por carteles y a designar transcurrido el lapso de ley , Defensor Judicial el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ocurriendo que dentro del lapso de los diez días siguientes, la Abogada YADIRA LALINDE MIANI, se dio por citada y presentó escrito de oposición.
No cree este Juzgado que por el hecho de designarse Defensor Ad-litem al demandado y haberse éste juramentado no pueda después presentarse el propio demandado a asumir su defensa como efectivamente ocurrió. Muy contrariamente a lo expuesto por los actores, en modo alguno puede asumirse que en el presente caso no hubo oposición, porque oportunamente la Abogada YADIRA LALINDE MIANI, quien con el carácter de Apoderada Judicial del demandado la formuló el 25/02/04, actuación posteriormente ratificada por el propio intimado mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el 12/03/04, inserto bajo el No. 43, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, consignado el 15/03/04, habiendo incluso solicitado los mismos actores que la intimación se practicara en la persona de dicha Abogada, por ser la Apoderada Judicial del demandado. Admitir lo contrario sería negar el derecho a la defensa del demandado en forma grosera, porque además si se aceptara, como señalaron los actores, que la oposición de la Abogada YADIRA LALINDE MIANI es inadmisible, se impondría la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, toda vez que no puede permitirse la indefensión del demandado por causa de un Defensor Judicial negligente, razones por las cuales, se declara que a la Abogada YADIRA LALINDE MIANI, Apoderada Judicial del demandado, a quien con ese carácter le fue requerida su intimación por los actores, sí le es admisible su oposición oportunamente formulada. Así se decide.
SEGUNDO: el primer alegato que esgrime el demandado al formular la oposición, es la compensación de costas que en un futuro podría operar si en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido entre las mismas partes y aún no sentenciado, obtuviere contra la demandada una condena en costas. Esta defensa no es procedente porque en el presente caso no hubo vencimiento recíproco como lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta la ocurrencia de la cantidad menor”.
Cuando existe vencimiento recíproco en un juicio, cada parte es condenada a pagar las costas de la contraria, lo que supone que los apoderados de una y otra estimen el monto de sus honorarios para que le sean intimados a la contraria y se proceda a la retasa de dichos honorarios y de las costas procesales propiamente tales y de los gastos arancelarios si los hubiere, en el entendido que no se procederá a su ejecución mientras no estén liquidadas las costas de la contraria, para que establecidos ambos montos, se compensen los créditos recíprocos hasta la concurrencia de la cantidad menor, y el saldo que resultare será por el que se ordenará la ejecución. De tal manera, que es improcedente la compensación de costas solicitada por el demandado respecto a otro juicio no concluido, en el cual tiene una expectativa favorable en ese sentido. Así se decide.
TERCERO: Alega el demandado que es extemporánea la demanda de cobro de honorarios profesionales presentada por los actores por no estar decidido aquél otro juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y tratándose de procedimiento diferentes, autónomos, tal alegato también es improcedente, como igualmente es improcedente la cuestión previa alegada de prejudicialidad, siendo el asunto que deba resolverse en otro juicio la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, porque se reitera, son procedimientos autónomos, tramitados y decididos separadamente y no existe la necesidad de suspender el curso de esta reclamación incidental de honorarios hasta que el otro juicio se decida, porque en lo absoluto tiene incidencia sobre éste. Así se decide. En relación a la falta de legitimidad de los Abogados intimantes por no haber actuado en forma conjunta en todos los escritos, es una defensa improcedente, porque nada les obligaba en su condición de Apoderados Judiciales del actor en el juicio principal a actuar permanentemente en equipo, ello obra contra el sentido común. En todo caso, les corresponderán los honorarios profesionales que en definitiva se establezcan, de acuerdo a las actuaciones efectivamente cumplidas por cada uno de ellos, lo cual corresponderá establecer al Tribunal Retasador. Así se decide.
CUARTO: así las cosas, desechadas como han sido las defensas del intimado formuladas en la oportunidad de la oposición y dado que éste se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, resulta procedente declarar sin lugar la oposición y con lugar el derecho de los Abogado intimantes al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio principal de DISOLUCION DE COMPAÑÍA seguido por AMINTA OLIMPLIA SATURNO contra FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la primera, parte vencedora en el juicio, se fijará por auto separado, una vez quede definitivamente firme esta decisión, oportunidad para el nombramiento de retasadores. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandada en el presente juicio incidental de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por ANTONIO CARVALLO GARCIA, EDDY CRISTO NASSER DE CARVALLO, BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE y RAFAEL ALVAREZ ALMAO contra el ciudadano FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI y CON LUGAR EL DERECHO de los Abogados intimantes a percibir honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el Cuaderno Principal de DISOLUCION DE COMPAÑÍA. Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a fijar oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La Sec. Acc.
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