REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000182
PARTE ACTORA: HENRY BETANCOURT AREVALO y YANEIRA CONSUELO BELANDRIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.124103 y 5.664.626 respectivamente, domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR DIAZ QUIÑONES, OMAR DIAZ APONTE, ADRIANA DIAZ APONTE, BETSAIDE OCHOA BELLO, MARIA ELENA NATERA y SANDRA QUERALES ARIAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.135.565, 5.254.783, 7.351.700, 7.350.952, 7.351.763 y 7.408.045 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.547, 19.339, 31.014, 24.369, 30.966 y 51.041 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OMAR MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.815.776 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL ANDRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.266.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.596.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).
Conoce este Juzgado en Alzada el presente juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y YANEIRA CONSUELO BELANDRIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.124103 y 5.664.626 respectivamente, domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy contra el ciudadano OMAR MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.815.776 y de este domicilio, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Cardones, Villas Flamingo Suite, Casa No. 57 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 31/03/03 se admitió la demanda por el juicio breve. El 30/05/03 el Alguacil informó que habiendo localizado al demandado éste se negó a firmar el recibo de citación correspondiente y a recibir la compulsa. El 09/06/03 el Tribunal acordó a instancia de la parte actora se librara la boleta complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 08/08/03 la Secretaria dejó constancia que habiéndose trasladado al domicilio del demandado para hacerle entrega de la boleta, no consiguió allí a ninguna persona. El 21/08/03 a instancia de la parte actora se acordó la citación por carteles del demandado. El 25/09/03 fueron consignadas las publicaciones del cartel. El 09/10/03 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. El 06/11/03 se designó Defensor Ad-litem del demandado al Abogado GUSTAVO GARCIA, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 01/12/03. El 12/01/04 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad-litem. El 21/01/04 el Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. En la misma fecha compareció el Abogado RAFAEL ANDRES CORDERO y obrando con poder que le otorgara el demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo lo afirmado por el actor en el libelo. Objetó la estimación de la cuantía por estimarla exagerada. El 29/01/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 04/02/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 12/02/04 se difirió para ser dictada el siguiente día de despacho. El 13/02/04 se dictó sentencia declarando con lugar la demanda. El 19/02/04 el demandado apeló del fallo definitivo. El 25/02/04 se oyó en ambos efectos la apelación. El 03/03/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho para sentenciar. Llegada como ha sido la oportunidad para hacerlo este Juzgado procede a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: los demandados afirman en el libelo que celebraron con el demandado, en un principio, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Cardones, Villas Flamingo Suite, Casa No. 57 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 07/12/99, anotado bajo el No. 46, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones, acompañado con la demanda y que cursa en autos a los folios 5 al 7, en cuya Cláusula Cuarta se acordó que el lapso de duración sería por dos años fijos, contados a partir del 08/12/99. Exponen que vencido dicho contrato el 08/12/01y que de allí en adelante convinieron verbalmente continuar la relación arrendaticia, fijando el cánon de arrendamiento en Bs. 345.000,oo y tornándose el contrato en uno a tiempo indeterminado. También afirman los demandados, que viven como arrendatarios de otro inmueble ubicado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el cual les ha sido requerido por la propietaria del inmueble. Acompañaron el referido contrato, el cual cursa en autos a los folios 8 al 10, razones por las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaron el desalojo del inmueble. Estimaron la demanda en Bs. 4.140.000,oo.
El demandado al contestar la demanda, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL ANDRES CORDERO, en escrito presentado el día 21/01/04, la rechazó y contradijo en todas sus partes. Dijo que era falso que una vez vencido el contrato que celebró con los demandantes, se hubiera elaborado uno nuevo y que se hubiera negado a firmarlo. Negó que las partes hubieran convenido verbalmente continuar la relación arrendaticia; negó que el contrato se hubiera convertido en un contrato a tiempo indeterminado, porque en realidad se renovó automáticamente por períodos iguales; que no se ha producido desahucio alguno, ocurriendo por tanto la tácita reconducción y estando vigente el contrato inicialmente suscrito entre las partes. Negó que el co-demandante HENRY BETANCOURT AREVALO tenga suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana OLGA GOMEZ MARIN; que los demandantes tengan su domicilio en San Felipe en el inmueble objeto de este otro contrato de arrendamiento, el cual impugnó y desconoció en su contenido y firma por no cumplir con las formalidades de autenticación o de registro, no pudiendo serle oponible a él. Negó que la propietaria de este otro inmueble ubicado en San Felipe Estado Yaracuy le haya requerido el inmueble a los demandantes para el día 30/03/02; negó que los demandantes tengan urgente necesidad de mudarse y fijar su residencia con sus hijos en el inmueble por él ocupado, rechazó que los demandantes hubieran agotado las vías amistosas para lograr la desocupación del inmueble, y finalmente rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, solicitando se declarara sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
SEGUNDO: por cuanto la objeción realizada a la cuantía de la demanda debe resolverse como punto previo, por razones de técnica procesal, debe este Juzgado establecer que no habiendo aportado el demandado ningún elemento que permita apreciarla como exagerada, debe tenerse como no hecha dicha objeción y consecuencialmente debe declararse firme como en efecto se declara la cuantía de la demanda, estimada en la demanda. Así se decide.
TERCERO: los actores alegan la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y el demandado lo niega pues afirma que el contrato que inicialmente suscribieron, se ha venido renovando por períodos iguales y sucesivos automáticamente. Este Juzgado advierte la imposibilidad jurídica que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fijo, se prorrogue automáticamente, porque en este caso, las partes expresamente convinieron en la Cláusula Cuarta del referido contrato –el cual en modo alguno fue impugnado- que no sería prorrogable, de manera que este inicial contrato escrito, otorgado por ante Notaría Pública, a tiempo determinado, no es el que vincula ahora a las partes, porque sencillamente venció su lapso de vigencia. Así se declara.
Establecido el punto anterior, y dado que el demandado no negó su condición de arrendatario del inmueble es admisible declarar la existencia del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado alegada por el actor, al que le es aplicable la norma invocada en el libelo, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de requerirse el desalojo del inmueble. Así se declara.
En cuanto a la causal invocada, prevista en el literal “b” de la norma antes citada, referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, negada por el demandado, corresponde al actor la carga de su prueba y al efecto trajo a los autos el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento por el cual el co-demandante HENRY BETANCOURT ARVELO recibe en arrendamiento un inmueble propiedad de la arrendadora OLGA L. GOMEZ MARTIN , ubicado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en el cual se previó un lapso fijo e improrrogable de un año desde el 01/10/01 hasta el 01/10/02, el cual riela en autos a los folios 8 al 10 e igualmente en el período probatorio, consignó comunicación de fecha 01/09/02 enviada por la arrendataria en la cual manifiesta su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por tener un familiar necesidad de ocupar el inmueble. Ambos documentos fueron reconocidos en su contenido y firma por la ciudadana OLGA GOMEZ MARTIN, a través de la prueba testimonial, evacuada ante el a-quo el 05/02/04, de manera que con ello se promovieron adecuadamente dichos instrumentos privados emanados de tercero, con sujeción a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que el desconocimiento e impugnación que de los mismos hiciera el demandado, haya logrado desvirtuarlos, porque no se trataba de documentos emanados de él, quedando así por esta vía demostrada la causal alegada por los actores, de tener necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. Así se decide.
CUARTO: las documentales consignadas por la parte actora con el escrito de pruebas y que rielan en autos a los folios 63 al 67 son concordantes con las analizadas precedentemente, y conforme lo estableció el a-quo, aún cuando emanan de terceros que no los ratificaron, constituyen un cúmulo de indicios que de acuerdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por converger con las restantes pruebas, coadyuvan a la demostración de la causal de desalojo invocada por el actor, en cuanto a su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, porque el que ocupa como arrendatario, a su vez, le ha sido requerido. Así se decide.
Así las cosas, establecido como quedó que la relación contractual que vincula a las partes es además de un contrato verbal, a tiempo indeterminado, y demostrada como fue la causal alegada desalojo, resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda intentada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y YANEIRA CONSUELO BELANDRIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.124103 y 5.664.626 respectivamente, domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy contra el ciudadano OMAR MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.815.776 y de este domicilio. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE y se condena al demandado a entregar a los actores, totalmente desocupado el inmueble ubicado en la Urbanización Los Cardones, Villa Flamingo Suites, No. 57 de esta ciudad de Barquisimeto. Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 197° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La SEc. Acc.
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