REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2002-000009

PARTE ACTORA: LUDWIN ORLANDO FLORES NAVAS, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-82.103.265, comerciante, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BADILLO GARCIA y DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.513 y 8.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO MOLINA y MARIA ANTONIETA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.063.710 y 8.032.857 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GONZALEZ, ROSANGEL MARGARITA GIMENEZ y AMADO CARRILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.292, 90.186 y 17.171 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), mediante demanda intentada por el ciudadano LUDWIN ORLANDO FLORES NAVAS, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-82.103.265, comerciante, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO MOLINA y MARIA ANTONIETA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.063.710 y 8.032.857 y de este domicilio, cuyo instrumento fundamental es un cheque por Bs. 10.170.550 a favor del demandante, librado contra la Cuenta Corriente No. 203-12187-24 de los demandados en el Banco Provincial, siendo el número del cheque el 249 y su fecha de emisión 10/04/02, protestado el 07/05/02 a través de la Notaría Pública Segunda de Valencia, dejándose constancia de la falta de fondos para cubrir el cheque, en la fecha de su presentación al cobro. El 15/05/02 se admitió la demanda por la vía intimatoria (f.11). El 23/05/03 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble y se dejó sin efecto, medida de embargo preventivo de bienes muebles decretada anteriormente (f.21). El 04/06/02 el Alguacil informó haber intimado a la co-demandada MARIA ANTONIETA DE MOLINA quien se negó a firmar la boleta correspondiente. (f.25). El 05/06/02 la parte actora presentó reforma de la demanda (f. 27 y 28) y agregó otro cheque por monto de Bs. 14.000.000,oo, No. 368, también a su favor, librado por los demandados para ser cobrado el 26/04/02 , de la Cuenta Corriente No. 0108-0203-26-0-00035239, con el respectivo protesto del que se evidencia que la cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir el referido cheque, el día 15/05/02.- El 06/06/02 los demandados asistidos de Abogados, se dieron por citados (f. 34). El 10/06/02 se admitió la reforma de la demanda (f. 36). El 02/07/02 la parte demandada formuló oposición al procedimiento y a la medida preventiva decretada. El 18/07/02 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo (f. 48 al 51). El 07/08/02 la parte actora promovió pruebas (f.52). El 08/08/02 la parte actora de subsanación de cuestiones previas. El 16/09/02 la parte actora promovió pruebas (f. 57). El 30/09/02 el Tribunal difirió la decisión para el tercer día de despacho siguiente (f.61). El 15/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Titular y cumplidas las necesarias notificaciones de las partes, se dictó decisión interlocutoria el día 18/07/03. El 29/07/03 la parte actora subsanó la cuestión previa que fuera declarada con lugar. El 02 y el 04/09/03 se agregaron las pruebas presentadas por las partes. El 09/09/03 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y las de la parte demandada se declararon extemporáneas. El 18/11/03 oportunidad para informar, sólo la parte actora presentó informes. El 25/02/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad, este Juzgado procede a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en el escrito de reforma de la demanda, el accionante dice ser beneficiario de dos cheques de las siguientes características: Primer Cheque: No.00000249 librado por GERARDO ANTONIO MOLINA y MARIA ANTONIETA TORRES DE MOLINA (demandados); fecha de emisión: 10/04/02; perteneciente a la Cuenta Corriente No. 20312187-24 del Banco Provincial, Agencia El Parral de Barquisimeto; monto: Bs. 10.170.500,oo. Segundo Cheque: No. 00000368 librado por GERARDO ANTONIO MOLINA y MARIA ANTONIETA TORRES DE MOLINA (demandados), fecha de emisión: 26/04/02; perteneciente a la Cuenta Corriente No. 018-0203-26-0-00035239 del Banco Provincial de Barquisimeto; monto: Bs. 14.000.000,oo, los cuales una vez que fueron presentados para su pago en fechas 02/05/02 y 14/05/02 respectivamente, resultaron inconformes por girar sobre fondos no disponibles según hojas de devolución expedidas por el mismo Banco, razón por la cual procedió a levantar los protestos correspondientes en fechas 07/05/02 y 15/05/02, a través de los cuales se constató la falta de fondos o de provisión suficiente para cubrir los montos de los cheques tanto en la fecha de su presentación al cobro como en las fechas de emisión, en atención a lo cual demandó de conformidad con los artículos 491 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 451 ejusdem, el pago de Bs. 24.170.500,oo suma que comprende los montos de ambos cheques, y solicitó su ajuste monetario e igualmente demandó el pago de las costas y costos del proceso.

Los demandados no dieron contestación oportuna a la demanda en el lapso de los cinco días siguientes a la subsanación de las cuestiones previas, ordenada por sentencia interlocutoria de fecha 18/07/03, es decir en el lapso de tiempo comprendido entre el 30/07/03 al 07/08/03 ambas fechas inclusive, ni tampoco promovieron oportunamente pruebas en el lapso correspondiente, abierto desde el 08/08/03 hasta el 29/08/03 ambas fechas inclusive, por lo que se configuraron dos de los requisitos de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que los demandados no dieren contestación a la demanda dentro de los plazos legales y que nada probaren que les favorezca, confesión que es invocada en el escrito de informes por la parte actora.

SEGUNDO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el presente caso, se configuró el supuesto previsto en la norma antes citada: la no comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda, estableciéndose contra ellos, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

El segundo aspecto, referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en la demanda, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele, y en este caso, el cobro de bolívares incoado por la vía intimatoria para hacer efectivo el pago de los dos cheques librados por los demandados a favor del demandante, está expresamente previsto en los artículos 489 al 494 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La otra circunstancia es la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, que también se verificó en este caso, pues los demandados además de no contestar la demanda, tampoco promovieron a su favor prueba alguna, oportunamente. Así se declara.

TERCERO: establecido como ha sido que en el presente caso se configuró plenamente la institución de la confesión ficta, sin que la pretensión contenida en la demanda sea contraria a derecho ni haya sido desvirtuada por ningún elemento del proceso, resulta consecuente con ello declarar la procedencia de la acción intentada, como igualmente resulta procedente el ajuste monetario de los montos que se condene pagar, habida cuenta que la inflación, como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe ser reparado mediante la indexación monetaria, para cuyo cálculo se procederá a realizar experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices del Banco Central de Venezuela desde las fechas en que fueron presentados los cheques al pago, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por LUDWING ORLANDO FLORES NAVAS contra GERARDO ANTONIO MOLINA HERNANDEZ y MARIA ANTONIETA TORRES DE MOLINA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a los demandados a pagar al actor las siguientes cantidades: PRIMERO: DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.170.550,oo) monto del primer cheque, No. 249 emitido el 10/04/02; SEGUNDO: CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), monto del segundo cheque, No. 368, emitido el 26/04/02. Se ordena indexar las cantidades antes señaladas, desde las respectivas fechas de presentación al cobro de los cheques, vale decir desde el 02/05/02, la correspondiente al monto del primer cheque, y desde el 14/05/02, la correspondiente al segundo cheque, con base a los Indices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas desde el mes de abril del año 2.002 hasta el mes de efectivo pago de la obligación, acordándose a tales efectos la realización de un a experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La Sec. Acc.