REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000133

PARTE ACTORA: HORTENSIA FRAGA Vda DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.238.432 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DANIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 12.706.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.918 y OMAR FUMERO DIAZ , venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.414.

PARTE DEMANDADA: NERIO CHOURIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.341 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

Conoce en Alzada este Juzgado el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana HORTENSIA FRAGA Vda DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.238.432 y de este domicilio contra el ciudadano NERIO CHOURIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.341 y de este domicilio, el cual se tramitó y decidió por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en fecha 04/02/04 declaró con lugar la demanda intentada. El 18/08/03 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 09/09/03 el Alguacil del Tribunal informó que habiendo citado al demandado éste se negó a firmar el recibo correspondiente. El 22/09/03 y el 29/09/03 la Secretaria del Tribunal se trasladó a la residencia del demandado para realizar la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resultándole imposible entregar la boleta a persona alguna. El 30/09/03 se acordó a instancia de la parte actora, la citación por carteles del demandado. El 02 y el 13/10/03 la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación. El 21/10/03 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado. El 11/11/03 el Tribunal a instancia de la parte actora designó defensor ad litem al demandado, cargo que recayó en el Abogado AMILCAR SALAZAR quien el 02/12/03 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El 08/12/03 se acordó librar compulsa de citación al Defensor Ad-litem y el 16/12/03 el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por el Abogado Defensor, quien el 18/12/03 presentó escrito de contestación de la demanda. El 07/01/04 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 04/02/04 se dictó la sentencia declarando con lugar la demanda. El 10/02/04 el Defensor Ad-litem apeló del fallo definitivo y el 12/02/04 se oyó la apelación en ambos efectos. El 27/02/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. Llegada como ha sido dicha oportunidad, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: la demandante alega que el día 16/04/03 dio en arrendamiento al demandado, un apartamento de su propiedad ubicado en la Av. Venezuela, Esquina de la Calle 28, Edificio Frank, Piso 1, a través de contrato de arrendamiento notariado otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 10, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó a la demanda y riela en autos a los folios 13 al 15, indicándole el arrendatario que el apartamento sería ocupado por su esposa, Sra. JOSEFINA MANTICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.564.477 y la necesidad de ocupar en lo inmediato el inmueble. Expone que el arrendatario adelantó a la arrendadora la suma de Bs. 500.000,oo por concepto de depósito en garantía con el compromiso de pagar quince días después Bs. 250.000,oo por concepto de un mes de adelanto y que el día 11/04/03 el arrendatario ocupó el inmueble sin que estuvieran concluidas las reparaciones de que era objeto y aún antes de firmar el contrato de arrendamiento. Refiere que el primer mes lo canceló el arrendatario a cuenta gotas los tres primeros días del mes de mayo y de allí en adelante surgieron múltiples desaveniencias de diversa índole, que culminaron en el atraso en el pago de dos meses de arrendamiento, por parte del arrendatario, para la fecha de presentación de la demanda, e igualmente en el atrase de dos meses de servicio de agua (junio y julio) y tres meses y medio de luz, razones por las cuales demanda la resolución del contrato, de conformidad con las Cláusulas Quinta y Décima, así como en los artículos 1.616 y 1.167 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem designado, Abogado AMILCAR SALAZAR, debidamente juramentado, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, de tal suerte que, demostrado como ha sido por la demandante, la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble sub-litis, a través del contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 16/04/03, anotado bajo el No. 10 Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado ni desconocido, adquiriendo por lo tanto entre las partes, el valor que reconocen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y alegado como fue el incumplimiento del arrendatario de las Cláusulas Quinta y Décima del referido contrato, referidas al pago puntual de los servicios y a que el atraso en el pago del cánon de arrendamiento por dos meses consecutivos, será motivo será motivo para demandar la resolución del presente contrato, correspondía al accionado, en su defensa, demostrar el pago oportuno tanto de los servicios básicos como de los cánones de arrendamiento, para desvirtuar la alegada causal de resolución, y por cuanto no lo hizo pues no promovió prueba alguna a su favor, ni de autos aparece ningún elemento que le sea favorable en este sentido, resulta forzoso, declarar la procedencia de la acción intentada, de resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.

SEGUNDO: en aras del principio de exhaustividad rige todo pronunciamiento de fondo, procede esta Alzada a pronunciarse sobre las pruebas evacuadas por la actora, lo cual hace en los siguientes términos:

Comunicaciones privadas de fechas 17/06/03 (folios 16 y 17) y Recibos de Junio y Julio 2003 (f. 18 y 19), las dos primeras se desechan porque emanan exclusivamente de la actora y no tienen firma de recibo por el demandado, de manera que son ineficaces para demostrar la notificación de desocupación del inmueble, y los dos últimos al versar sobre hechos negativos como son la falta de pago de dos meses de arrendamiento, correspondía la prueba de su pago al demandado, de manera que también se desechan, como igualmente se desechan, por las mismas razones, el recibo del mes de agosto 2.003 , cursante al folio 29. Igualmente se desecha, notificación cursante al folio, presuntamente emanada de ENELBAR porque no tiene ningún sello ni formato de dicha Empresa. Así se decide.

Constancia de Inspección, realizada por la Energía Eléctrica de Barquisimeto el día 17/06/03 en el inmueble sub-litis, acompañada en copia al carbón, al igual que la Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrita por la Abogada Yanet García el 07/07/03 y recibos de ENELBAR e HIDROLARA, los cuales rielan en autos a los folios 20 al 25, se valoran favorablemente al actor en cuanto son demostrativas del incumplimiento del arrendatario en el pago de los servicios básicos del inmueble, valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Constancia de Trabajo suscrita por ANTONIO SOARES, cursante al folio 26, suscrita el 08/09/00 se desecha, por no recaer sobre la materia debatida en el juicio. Así se decide.

Recibos de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Noviembre y Diciembre 2.003, presentados con el escrito de pruebas por la actora, para acreditar la falta de pago de tales meses. Conforme se expresó anteriormente, la falta de pago es un hecho negativo y la prueba del cumplimiento de tal obligación corresponde a la parte accionada, si así lo hubiere alegado en la debida oportunidad, no corresponde al actor, razón por la cual se desechan. Así se decide.

Recibos de HIDROLARA y ENELBAR, cursantes a los folios 85 al 88, los mismos se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y son demostrativos del estado de atraso del inquilino en el pago de tales servicios básicos. Así se decide.

Copias certificadas de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario por ante el mismo Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, cursantes a los folios 89 al 95, no están referidas a ningún hecho alegado en la demanda, en primer lugar, y en segundo lugar, aún cuando el demandado no alegó a su favor tal consignación en la contestación de la demanda, debe este Juzgado señalar, que tal consignación es extemporánea, por haber sido realizada fuera del lapso que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

TERCERO: como resultado del análisis del material probatorio aportado por la parte actora en el presente juicio, ha quedado suficientemente demostrada la procedencia de la resolución demandada, del contrato de arrendamiento que por tiempo determinado celebraron las partes sobre el inmueble identificado en el libelo, alegado como fue por la actora y no desvirtuado por el demandado, la falta de pago al momento de presentarse la demanda de dos mensualidades de arrendamiento y el atraso en el pago de los servicios básicos, siendo que además de haberse configurado tales hechos como causales de resolución del contrato, de acuerdo con sus cláusulas Décima y Quinta, del contrato de arrendamiento, una de las obligaciones principales del arrendatario de acuerdo con el artículo 1.592 del Código Civil es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, razones por las cuales es procedente la confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.
DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/02/04. SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por HORTENSIA FRAGA (viuda) DE MARTINEZ contra NERIO CHOURIO, ambos plenamente identificados en autos. Se condena al demandado a entregar a la actora el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela Esquina del Calle 28, Edificio Frank, Piso 1, Apartamento 1 de esta ciudad de Barquisimeto y a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha de expiración del contrato, vale decir hasta el 15/10/03 a razón de Bs. 250.000,oo mensuales, solvente en los servicios de luz y agua. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.