REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000996


PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE ORTIZ ALBUJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.374.047, comerciante y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: GRECIA ROMERO SANCHEZ y GUSTAVO MORON PIÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.581 y 18.845 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA ROSA GONZALEZ PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.737.996 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESLINDE (APELACION CONTRA AUTO QUE NEGO ADMISION DE LA DEMANDA).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESLINDE intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ ALBUJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.374.047, comerciante y de este domicilio contra la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.737.996 y de este domicilio, tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual por auto de fecha 07/10/03 declaró inadmisible la acción propuesta y apelado como fue dicho auto se oyó la apelación libremente el 17/10/03. El 24/10/03 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes. El 05/11/03 la parte actora-apelante presentó escrito de informes. El 16/02/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el auto que negó la admisión de la demanda, dictado por el a-quo el 07/10/03 es del tenor siguiente:

SIC: “Vista la anterior demanda por motivo de Deslinde, efectuada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ ALBURJAS y luego de revisados los documentos acompañados a la misma, este Tribunal observa, que de dichos documentos se desprende que el deslinde se pretende hacer sobre terrenos propiedad Municipal y el demandante sólo posee para sustentar su posición un Título Supletorio Notariado que versa sobre unas bienhechurías que dice poseer. En consecuencia se declara inadmisible la demanda de Deslinde efectuada, conforme a las previsiones del artículo 720 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil”.

El actor-apelante en diligencia que presentó ante el a-quo el 10/10/03, alegó que no tiene asidero legal el auto que negó la admisión de la demanda, porque al presentarse la demanda se acompañaron los documentos fundamentales de la acción, a saber documento de compra-venta notariado, siendo la vendedora DORIS EMILIA PARRA quien adquirió por Sucesión ab-intestado de su madre MARIA FELICINDA PARRA, cuyos documentos de tradición se encuentran anexos a los autos, y que además expuso, se trata de un juicio gracioso que no causa daños a terceros.

SEGUNDO: La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil que dispone que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales ó en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.

La acción de deslinde ha sido catalogada por algunos autores como una acción personal (Bianchi, Mattirolo, Parra etc.) basados en el hecho que nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes. Otro grupo de autores que constituye mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la considera una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un jus in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario de uno de esos fundos, a quien quiera que lo sea del otro ó de los otros fundos, de manera que siendo su objeto declarar un derecho real sobre la cosa, corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma.

En este orden de ideas, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa. y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, razón por la cual resulta procedente confirmar el auto apelado. Así se decide.

TERCERO: deja constancia este Juzgado que el escrito de informes presentado por el apelante el día 05/11/03, es extemporáneo, porque la oportunidad para ello correspondió el día 02/12/03, vigésimo día despacho siguiente al 24/10/03 fecha en que se le dio entrada al expediente. Así se declara.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del ESTado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA contra el auto de fecha 07/10/03 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que negó la admisión de la Acción de Deslinde intentada por FRANKLIN JOSE ORTIZ ALBUJA contra ANA ROSA GONZALEZ PARRA, ambos suficientemente identificados en autos. Se confirma el auto apelado. Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPOTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.