REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2002-000071


Vistos, sin informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana HAYDEE ROSALIA CORDERO DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.431, a través de sus apoderados judiciales abogados FANNY ROMERO y MARCIAL DIAZ, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 92.027 y 22.469, y de este domicilio, contra su cónyuge JOSE RAMON AULAR MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.864.138, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado, antes identificado, en fecha 28 de julio de 1975 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio iribarren del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 5); que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres MARIA FERNANDA y MARIA GABRIELA, quienes son mayores de edad. Puntualiza la accionante que aproximadamente a mediados del mes de febrero de 1997 el cónyuge JOSE RAMON AULAR de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, que la abandonó, que se llevó todos sus pertenencias, que no volvió, que de esta manera infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matriminio. Admitida la demanda en fecha 02/07/2002, se ordenó notificar al demandado. En fecha 11/07/02 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. MARIELA V. DE COLMENARES. Citado el demandado se cumplieron los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. En fecha 09/07/2003 el Tribunal dictó auto decretando medidas preventivas, previa solicitud de la parte demandante. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: La ciudadana HAYDEE ROSALIA CORDERO DE AULAR, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, al ciudadano JOSE RAMON AULAR MILLAN; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos CARMEN PASTORA CRESPO (f. 55) WEN LISBETH PEÑA (f. 57) y AURA ROSA CABALLERO ANZOLA (f. 59), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 7.409.826, 7.318.749 y 1.738.678 respectivamente, y contestes en afirmar que conocen al matrimonio AULAR CORDERO, que les consta que a finales del año 1996 comenzó el señor Aular a dejar de dormir en su hogar y que en febrero del año 1997 se fue definitivamente del hogar, que se llevó sus pertenencias, que dejó todas las obligaciones que tenía en su hogar y con su familia, que les consta por conocerlos y haber visitado el hogar conyugal. Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 5 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana HAIDEE ROSALIA CORDERO QUERALES contra el ciudadano JOSE RAMON AULAR MILLAN, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 28 de julio de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 388 folio 338 vto del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1975. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Se mantienen las medidas decretadas.
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de marzo de dos mil cuatro. AÑOS 193 y 145.*men*
La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.