REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000697


PARTE ACTORA: FANNY MERCEDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urachiche Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 821.327.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235 y titular de la cédula de identidad No. 2.519.255 y ELIANNY ROMANO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.384

PARTE DEMANDADA: LEYDY DE LAS MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, y la Empresa Mercantil CREACIONES LADY-ROSS BOUTIQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30/11/1.989 anotado bajo el No. 17, Tomo, 9-A originalmente como Sociedad de Responsabilidad Mercantil y modificados sus Estatutos transformándola en Compañía Anónima mediante asiento inscrito ante el mismo Registro Público el 14/07/1.998, anotado bajo el No. 08, Tomo 30-A representada por una Junta Directiva constituida por los ciudadanos LEYDY MERCEDES GONZALES DE ALVAREZ y ROSSO ALVAREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.540.253 y 3.541.008 en sus respectivos caracteres de Presidente y Vice-Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.329 y titular de la cédula de identidad No. 4.102.521.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACION mediante demanda intentada por la ciudadana FANNY MERCEDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urachiche Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 821.327 contra la ciudadana LEYDY DE LAS MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, y contra la Empresa Mercantil CREACIONES LADY-ROSS BOUTIQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30/11/1.989 anotado bajo el No. 17, Tomo, 9-A originalmente como Sociedad de Responsabilidad Mercantil y modificados sus Estatutos transformándola en Compañía Anónima mediante asiento inscrito ante el mismo Registro Público el 14/07/1.998, anotado bajo el No. 08, Tomo 30-A representada por una Junta Directiva constituida por los ciudadanos LEYDY MERCEDES GONZALES DE ALVAREZ y ROSSO ALVAREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.540.253 y 3.541.008 en sus respectivos caracteres de Presidente y Vice-Presidente, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el 20/09/02. El 17/02/03 el Alguacil consignó las compulsas sin firmar de los demandados a quienes buscó en tres oportunidades. El 21/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y a instancia de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de los demandados. El 21/05/03 fueron consignados las publicaciones de los carteles y el 09/07/03 se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel en el domicilio de la demandada. El 09/07/03 las demandadas otorgaron poder apud-acta a la Abogada YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ. y el 12/08/03 fue presentado escrito de contestación de la demanda. El 04/09/03 la actora otorgó poder apud-acta al Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235. El 05/09/03 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes y el 02/09/03 se admitieron las pruebas. El 06/10/03 tuvo lugar el acto de designación de expertos, quienes previa aceptación de sus cargos, prestaron juramento el día 13/10/03 y solicitaron un lapso de treinta días hábiles para la entrega del informe. El 21/11/03 se agregaron copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El 26/11/03 fue solicitada una prórroga de diez días hábiles para la presentación del informe. El 26/11/03 oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora los presentó. El 0912/03 fue presentado el Informe de Experticia. El 09/02/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la demandante en el libelo expone ser propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones que en ella se encuentran, situado en la Av. 20 entre Calles 19 y 20 No. 19-22 Parroquia Catedral (antes Municipio Catedral), de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual originalmente mide 7,90 mts. de frente por 50,10 mts. de fondo comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa y solar que es o fue de los Sucesores de la Dra. RAFAELA DE ASUAJE; PONIENTE: casa y solar que es o fue del General ARGENIS ASUAJE; SUR: casa y solar que es o fue de la Srta. MARIA TAMAYO PEREZ y NORTE: Calle el Comercio o Av. 20 que es su frente. Dice que el inmueble le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, el 01/06/1.981 anotado bajo el No. 37, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, con el cual lo adquirió de la ciudadana ETANISLAA MARTINEZ DE PEREZ. Dice que cuando compró el inmueble, allí existía una casa de habitación construida con paredes de adobes y bloques, techo de zinc y tejas, piso de cemento, que con el transcurso del tiempo se ha arruinado, haciéndose inhabitable, encontrándose en proceso de demolición para dar paso a una nueva construcción. Afirma que las medidas y linderos han sido actualizados por el Concejo Municipal de acuerdo con Cédula Catastral expedida el 16/03/01, así: NORTE: en línea de 9 mts. con la Av. 20; SUR: en línea de 8,63 mts con María Tamayo Pérez; ESTE: en línea de 50,35 mts. con DECORACION INTEGRAL y OESTE: en línea de 51,59 mts con BAZAR ORIENTAL. Hizo referencia al título por el cual adquirió su causante el inmueble, protocolizado en la misma Oficina de Registro el día 04/05/1.944 anotado bajo el No. 125, folios 120 al 132, Protocolo Primero, Tomo 1 e invocó a todo evento, a su favor, la usucapión por el transcurso de más de cincuenta años en ejercicio de la posesión legítima del inmueble. Manifiesta, además, que cedió en arrendamiento a la ciudadana LEYDY DE LAS MERCES ALVAREZ, una fracción del inmueble, conformada por un local comercial, acondicionado para tal fin, situado en el ángulo NOROESTE de la parcela, que mide 33,90 mts.2, 6mts de frente por 5,40 mts de fondo, alinderado de la siguiente forma: NORTE: fachada Norte de la parcela, con la Av. 20 que es su frente; SUR y ESTE: terreno de mayor extensión de la parcela de mi propiedad, y OESTE: fachada Oeste de la parcela de mi propiedad. Afirma que el contrato fue suscrito el 19/10/1.992, mediante documento privado, el cursa en el Expediente Inquilinario que se tramitó por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud del ejercicio del derecho de preferencia intentado por la ocupante. Afirma que existe confusión con el número cívico que le corresponde al inmueble: 19/18 y 19/22 aún cuando la nomenclatura oficial es el Código Catastral 112-2019-09. Expresa además, que la acción arrendataria, derivó en acciones inquilinarias para obtener la devolución del inmueble arrendado, siendo una de ellas la Resolución del Contrato de Arrendamiento que cursó en Primera Instancia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente No. 002 y en Segunda Instancia por ante el Juzgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, Exp. No. 15.136, en el cual según narra, a pesar de encontrarse claramente definido en el contrato, que su objeto es un local comercial, integrante del inmueble de mayor extensión, y haberlo así determinado el Juzgador de Primera Instancia, la Alzada entendió que el local arrendado estaba identificado con el No. 19-18 y que el ocupado por la arrendataria era el No. 19-22, lo que motivó a declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato, dejando así desnaturalizado el contrato, por la errónea interpretación judicial, que dictada por la Alzada, imposibilita su revisión , imponiéndose en razón de ello, el ejercicio de la acción de reivindicación en defensa del derecho de propiedad, prevista en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 6.000.000,oo.

SEGUNDO: en la oportunidad de la contestación de la demanda, las accionadas, a través de su Apoderada Judicial, Dra. YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ, negaron y rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria, infundada y contraria a la ley. Afirmaron no haber dado motivo a la presente acción reivindicatoria cuyo objeto es el inmueble, que ocupan como arrendatarias desde hace más de diez años.

TERCERO: el artículo 548 del Código Civil, textualmente dispone:

SIC: … “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…

De dicha disposición legal se desprende que la acción de reivindicación como acción real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, pudiendo intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Implica la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y supone la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es su propietario.

Son requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, los siguientes:
1°) El derecho de propiedad o dominio del demandante reivindicante;
2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble reivindicado:
3°) La falta de derecho de poseer del demandado y,
4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En este caso, los dos primeros requisitos versan sobre hechos no controvertidos, porque el derecho de propiedad que alega la actora no fue rebatido y la posesión que ejerce la parte demandada fue expresamente admitida. En cuanto al tercero, el actor en el libelo, señala muy claramente que la fracción del inmueble de su propiedad que ocupan las demandadas, la cedió en arrendamiento a la ciudadana LEYDY DE LAS MERCEDES ALVAREZ de acuerdo con contrato de arrendamiento suscrito el 19/10/1.992 mediante documento privado y este hecho es admitido en la contestación de la demanda, cuando se expresó que la demandada ocupa el inmueble como arrendataria desde hace más de diez años, lo cual significa que existiendo una relación contractual entre las partes, no es procedente la acción reivindicatoria para obtener la desocupación del inmueble, sino la de resolución del contrato, en este caso de arrendamiento que las vincula, y que ciertamente implica una serie de derechos y obligaciones para cada una de ellas en función del contrato que suscribieron, cuya exigibilidad y cumplimiento debe ser establecida en el procedimiento correspondiente, sin que pueda por la vía de reivindicación lograrse la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, con prescindencia de la consideración de los derechos que le corresponden como tal. Es decir, no se verifica en el presente caso, uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, referido a la falta de derecho de poseer de la demandada, observando además este Juzgado de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble 365 al 372, que la razón para declarar la improcedencia de la resolución del contrato de arrendamiento fue la equívoca identificación del inmueble como 19-18 cuando lo cierto de acuerdo con las razones y motivaciones contenidas en dicho fallo, es que le corresponde el número cívico 19-22, por lo que, se reitera, existiendo un contrato de arrendamiento que vincula a las partes en ocasión del inmueble, lo procedente es intentar la correspondiente acción de resolución de contrato identificando correctamente el inmueble objeto del arrendamiento, ocupado por la arrendataria. Así se decide.

CUARTO: establecida como ha quedado, la improcedencia de la acción intentada, por la falta de cumplimiento de uno de sus requisitos, en atención a que la condición de arrendataria de la demandada ni siquiera estuvo controvertida, lo cual es determinante en este fallo, resulta innecesario el análisis de los restantes hechos y elementos de pruebas aportados por las partes. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por FANNY MERCEDES PEREZ HERNANDEZA contra LEYDY DE LAS MERCEDES ALVAREZ y CREACIONES LEYDY-ROSE BOUTQUE C.A., todos suficientemente identificados en autos, sobre el local comercial ubicado en la Av. 20 entre Calles 19 y 20, cuyo Código Catastral es 112-2019-09. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.