REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH01-M-2001-000014

DEMANDANTE: JUAN JOSE NIÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, Nro. 3.622.838.
ABOGADO(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARIA BENCOMO LOPEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.198, 31.267 y 29.566.
DEMANDADO: SEGUROS SOFITASA, en la persona de su Gerente Hugo Zambrano.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS COLINA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.350.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 13-02-2001, el ciudadano Juan José Niño Serrano, presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares, constante de tres folios útiles, y sus recaudos que cursan a los folios 6 al 26. Al folio 27 admisión de la demanda. Al folio 28 JUAN JOSE NIÑO SERRANO, confiere poder apud-acta, a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y se les tienen como apoderados al folio siguiente. La citación no se logro en forma personal por medio del Alguacil por lo que fue solicitada y acordada la citación por correo certificado de conformidad con el Art. 219 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 43 el Abg. Tomas Colina consignó poder que lo acredita como apoderado de Seguros Sofitasa, C.A. Y se dio por citada. Al folio 46 el abogado Tomas Colina Ramos, consignó escrito de contestación a la demanda. Se agregan las promovidas por la parte demandada que cursan a los folio 50 y 51. Al folio 52 se admiten las pruebas promovidas por la demandada por SEGUROS SOFITASA, C.A. Al folio 53 se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes. Al folio 54 el Abg. Tomas Colina Ramos, presentó escrito de informes. Al folio 56 la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio 57 el Abg. Tomas Colina se da por notificado del avocamiento de la juez y pide se notifique a la parte actora al folio siguiente se niega la solicitud. Al folio 59 el Abg. Tomas Colina solicita se dicte sentencia. Al folio 60 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 08-04-2003 y se ordena notificar a las partes. Ambas parte fueron notificadas mediante boleta.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que en fecha 27 de Julio del 2000, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Centro Occidental Sector Sabaneta, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: El identificado con el número Uno (1), en el expediente administrativo de tránsito, consistente en una camioneta, color blanco, modelo 1997, marca Chevrolet, tipo pick-Up, identificado con la placa No. 20P- KAA, el cual dijo la parte demandante ser de su propiedad y conducido por él. El vehículo identificado con el número Dos (2), consistente en un auto particular, marca Ford modelo 1987, tipo coupe, color rojo, placa No XEC- 551, el cual es propiedad del ciudadano William Morales Giraldo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad No. 6.318.083, el cual era conducido por el ciudadano Javier Escalante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad No.12.356.176.
Alude la parte actora, que el accidente en referencia ocurre por responsabilidad de los conductores del vehículo identificado con el número Dos (2), es decir, un auto particular, marca Ford modelo 1987, tipo coupe, color rojo, placa No XEC- 551, quien penetró a la vía a pesar de ser solo destinada para la vía Carora- Barquisimeto.
Alega la parte demandante, que tales hechos se encuentran demostrados en el expediente administrativo de tránsito que expresamente indica este hecho, y de la propia confesión rendida por los conductores del vehículo identificado con el No Dos (02).
El demandante señala que a consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales valorados en la cantidad de seis millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 6.378.600, oo), según la experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre, los cuales se discriminan en la forma siguiente: Zona delantera, parachoques delantero, extensión del mismo, spoiler delantero. Faros de cruces, faros, aros y bases delanteros, parrilla, marco paral del radiador, capot, bisagras y cerraduras, guardafango derecho delantero, condensador de aire, radiador de agua, aspa ventilador, carter del mismo, batería, fusiblera , alternador, deposito de agua, manguera, compresor de aire, carter del guardafango derecho, caucho y ring delantero, parabrisas delantero, tablero, volante, basers de asientos, antena, gomas y platinas, borde de parabrisa, dañados, motor y caja de velocidades, defectuosa; guardafango izquierdo delantero, carter del mismo, chasis, puerta derecha delantera y trasera parales, techo, cabina doblada, carrocería descuadrada.
Alega la parte demandante, que posee póliza de seguros del vehículo con la empresa Seguros Sofitasa, C.A Póliza No 5013363, seguro con cobertura amplia o de casco, el cual se describe de la siguiente manera:
1° Casco cobertura amplia límite ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000, oo)
Alude el actor que ésta póliza tuvo una vigencia desde el 27 de Julio de 1.999 al 27 de Julio del 2.000, por la cual la misma se encontraba vigente para el momento de ocurrir el accidente. Alega el demandante que a pesar de encontrarse vigente la póliza de seguro, la empresa aseguradora se ha negado a cancelar los daños ocasionados al prenombrado vehículo. Y que por ello acude a demandarla para que cumpla el Contrato de Seguro.
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el demandado alega, que si bien es cierto que existió entre el actor y la parte demandadas un Contrato de Seguro, del ramo Automóvil Casco, que ampara las “Perdidas Parciales o la Perdida Total del Vehículo”.(Cláusula 2 de las condiciones particulares. Alega la parte demandada, que para el momento de la ocurrencia del siniestro demandado, la cobertura contenida en la respectiva póliza había perdido vigencia. Dicha parte se basa en lo contenido en el Ordinal 6 del Artículo 550 del Código de Comercio, aduciendo que en la respectiva póliza se estableció que su vigencia comenzaría a regirse el Día 27 de Julio de 1.999 hasta el día 27 de Julio del Año 2.000, A las 12 del Mediodía. El demandado señala que el siniestro que motivó la presente acción por la parte demandante, ocurrió a las 7:30 DE LA ÑOCHE, del día 27/ 07 / 2.000, ultimo día de su vigencia. La parte demandada alega, que queda plenamente evidenciado que la parte demandante del siniestro, carecía de cobertura, y que por lo tanto la parte demandada queda exenta de toda responsabilidad.
Aduce la parte demandada la Caducidad de la Acción, establecida en la Cláusula 17 de las Condiciones Particulares de la Póliza, el cual dice; “LOS DERECHOS QUE CONFIERE ESTA POLIZA CADUCARAN DEFINITIVAMENTE SI, DENTRO DE LOS DOCE (12) MESES SIGUIENTES A LA OCURRENCIA DE UN SINIESTRO, EL ASEGURADO NO HUBIERE INICIADO LA CORRESPONDIENTE ACCION JUDICIAL CONTRA LA COMPAÑÍA O EL ARBITRAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA ANTERIOR. SE ENTENDERA INICIADA LA ACCION UNA VEZ INTRODUCIDO EL LIBELO Y PRACTICADA LEGALMENTE LA CITACION DE LA COMPAÑÍA. ”
Señala la parte demandada que habiendo ocurrido el siniestro el día 27 de Julio del año 2.000, y habiendo sido citada legalmente la parte demandada, el día 11 de Julio del año 2.002, transcurrieron aproximadamente, veinticuatro (24) meses, lo cual excede de el lapso de Caducidad para el ejercicio de la acción.
Alega la parte demandada, que en el supuesto negado de que el Contrato de Seguro suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, (SEGUROS SOFITASA, C.A) hubiere estado vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, de marras, opone la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, ya que en la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de las Póliza se establece que “Al ocurrir cualquier siniestro El Asegurado deberá: Dar aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Alude la parte demandada que la parte demandante Incumplió, con esta obligación pactada expresamente, y contenida en la póliza, lo cual exime de responsabilidad a la parte demandada frente a la pretensión del asegurado actor; ello por encontrarse igualmente convenido en la cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza, que “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior”.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Cuadro recibo de póliza de seguros; póliza de seguros de casco vehículo terrestre de cobertura amplia; anexo de cobertura de motín o disturbios callejeros; anexo de cobertura de perdida parcial por disturbios callejeros; anexo de cobertura de aparatos y accesorios; cláusula de base de indemnización automóvil casco; anexo de indemnización diaria por robo del vehículo; póliza de seguros de responsabilidad civil del automóvil; seguros de responsabilidad civil por accidente de tránsito en excesos de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles; cláusula de asistencia legal y de defensa penal; póliza de seguros de accidentes personales para ocupantes de vehículo terrestres; póliza de seguros de asistencia en viajes para personas en vehículos "SOFIASISTENCIA".Todos estos documentos por ser documentos privados y que le han sido opuestos a la contraparte se valoran de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio.
2.- Copia simple de las actuaciones realizadas por el puesto de vigilancia de transito terrestre Carora (sector oeste). A estas copias se les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas en este procedimiento de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Aduce la parte demandada que hay caducidad de la acción. Al respecto este Tribunal observa que la cláusula 8 de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre de cobertura amplia, señala:
CITO:
“CLAUSULA 8: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiese demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el Arbitraje previsto en la Cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de al Compañía.”
Como se puede observa de la cláusula transcrita up supra para que no caducara definitivamente los derechos que contiene la póliza dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el debía no solo haber introducido el libelo de demanda sino también haberse practicado legalmente la citación de la compañía. En el caso bajo estudio tenemos que el accidente ocurrió el día 27/7/2000 y la compañía quedo citada legalmente el día 11/7/2002 tal y como consta del folio 43, así que evidentemente habían transcurrido más de los 12 meses establecidos en la cláusula y por lo tanto efectivamente la acción había caducado y así se decide.
Alega igualmente la demandada como defensa la Exceptio Non Adimpleti Contractus. Basa dicho alegato en que señala que el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en la póliza en la cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza por cuanto no dio aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber ocurrido el siniestro de que tal siniestro había ocurrido. Señala la compañía que según la cláusula siguiente la compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliera con cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior.
Revisadas las pruebas que constan en autos efectivamente observa esta Juzgadora que no se encuentra ningún documento, ni ninguna otra prueba que demuestre que el asegurado dio cumplimiento a la cláusula 7, dando aviso a la compañía de la ocurrencia del siniestro. Si la compañía alegase que tal aviso se dio fuera del lapso, es decir más allá de los cinco (5) días tendría la compañía la carga de la prueba en cuanto a este hecho por ser un hecho alegado por ella. Pero como es el caso que la compañía alega que no se dio aviso, y este un hecho negativo del que no se le puede exigir su prueba, estaba el demandado en la obligación de probar que si había cumplido con tal obligación, por lo tanto hay lugar a la excepción y la demanda debe declararse Sin Lugar y así se decide.
En cuanto al argumento esgrimido por la demandada relativo a que no tiene cualidad para ser demandada en el presente procedimiento esta Juzgadora cita Doctrina de Arístides Rengel Romberg, en donde dicho autor señala:
CITO:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activo), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Con base a la doctrina transcrita up supra considera quien Juzga que Seguros Sofitasa C.A., si tiene cualidad para ser la demandada en el presente procedimiento, porque contra ella se afirma la existencia de un derecho y así se decide.
En cuanto a si estaba vigente el contrato para el momento en que ocurrió el siniestro el Art. 550 del Código de Comercio de Venezuela señala que la póliza debe contener la época en que se concluyen los riesgos para el asegurador. Así tenemos que según el Recibo de Póliza los riesgos principiaron para el asegurador el día 27/07/ 1999 y concluyeron el día 27/07/2000, a las 12:00 de la noche que es cuando concluye dicho día, así que efectivamente en el momento en que ocurrió el siniestro el contrato de seguros estaba vigente y así se decide.
Al respecto el Autor Southerland, señala que “ En cuanto a la hora es costumbre internacional la fijación de las 12 del mediodía para el comienzo de la vigencia del Contrato “ pero dicho autor no señala que deban finalizar los riesgos a esa misma hora y por el contrario aduce que “ los Tribunales al establecer la duración y alcance de los riesgos, deberán hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso (Temas de Derecho Mercantil II, Seguros, 1988, Pág. 82)
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentada por Juan José Niño Serrano, contra Seguros Sofitasa C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad con la sentencia 596, de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nro 01-0615, que se puede leer en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia, tomo III, marzo del 2003, en la cual se señala que:
CITO:
"...3) La notificación de la continuidad de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al articulo 251 ejusdem. De esta forma, se deja claro la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte... " (Subrayado de este Tribunal)
Esta sentencia se encuentra dentro del lapso legal, por lo tanto no es necesaria su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Marzo del 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS


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