REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH01-X-2004-000030

DEMANDANTE: JESUS ELIAS MENDOZA

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS Y OTROS

Revisadas las actuaciones referentes a la tacha, a su formalización y a la contestación realizada por la parte presentante del documento tachado, en la cual insistió en hacerlo valer, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 4 de julio de 2.000 y posteriormente acogida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
CITO: En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba(...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. (Negrita y subrayado Juzgado Primero Civil y Mercantil de Barquisimeto)
Corresponde entonces en esta oportunidad – según la jurisprudencia transcrita up supra – a este Tribunal pronunciarse sobre si los hechos narrados como fundamentos de la tacha se subsumen en la causal de tacha alegada, pues si tales supuestos de hechos no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que se invoca en la formalización de la tacha, no se debe seguir con la instrucción del procedimiento de tacha.
En el escrito de formalización de la tacha los Dres. Guillermo Arcaya y Mirla Arrieta señalan que la sucesión del Ciudadano Carlos Arvelaez Pérez le revocó un poder al Abogado Rafael Arturo Gonzalez Rivas y que éste aun teniendo conocimiento de esa revocatoria procedió a sustituir el poder ya inexistente al abogado Diógenes Crespo en fecha 17 de febrero del año 2003, que en esa misma fecha (17 de enero de 2003) la sucesión del Ciudadano Carlos Arvelaez Pérez revocó ésta sustitución de poder y que tachan de falso el documento fundamental de la demanda por aparecer en el timbre fiscal que se encuentra ubicado en la parte superior central del documento, en los espacios a rellenar dia mes y año aparece alterada en cuanto al día y en la descripción del timbre se lee: día 17 (remarcado sobre un día diferente) . mes : 02, año: 03, se lee también documento No. SESENTA Y NUEVE, todo ello se evidencia de copia certificada por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo del Estado Lara de fecha 10 de marzo de 2004 (consignada con escrito de formalización) y señalan que lo relevante es que al comparar la descrita copia con la presentada como documento fundamental de la acción en el presente procedimiento en el timbre fiscal que se encuentra ubicado en la parte superior central del documento en los espacios a rellenar aparece día 17 (no se evidencia ninguna enmendadura) . mes : 02, año: 2003 (nomenclatura completa) , se observa que en el trazado escrictural de la estampilla no se corresponde una con la otra, es decir, fue realizado por personas diferentes supuestamente siendo el mismo documento y señala la parte demandante que se pregunta si será que se trata de documentos diferentes. Aducen además que aparece sobre parte del timbre fiscal un sello húmedo en el cual se puede leer “Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Interior y Justicia Notaria y Registro Público Siquisique” sello éste que no aparece en la copia fotostática consignada con el escrito de formalización de tacha.
Por su parte el actor, mediante apoderado, aduce que insiste en hacer valer el documento pero que se encuentra en indefensión ya que su contraparte no señaló en cual causal del artículo 1380 del Código Civil fundamentó la tacha y que por lo tanto su contraparte no formalizó en realidad una tacha de falsedad. Aduce que esa vaguedad le impide exponer su defensa y solicita que se tenga por no formalizada la tacha. Señala que el documento que acompañó con la demanda se realizó con todos los requisitos establecidos en la Ley. Señalan que no existe ninguna alteración en el documento y que rechazan la aseveración que su contraparte hizo en tal sentido por ser incierta.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Efectivamente, revisado el escrito de formalización de la tacha el cual corre inserto a los folios 260 al 262, se evidencia que los formalizantes de la tacha no señalan en cual de los seis numerales del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano fundamentan los demandados la tacha. Revisado igualmente el escrito de contestación de la demanda en el cual se propuso la tacha tampoco de él se evidencia en que numeral del citado artículo se basa la tacha. No puede entonces esta Juzgadora cumplir con su deber de determinar si se pueden subsumir los hechos alegados en la causal invocada , pues no se invocó ninguna causal y entonces no se puede determinar si “…los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso…” , por lo tanto es improcedente el sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda y así se decide.
Para mayor abundancia esta Juzgadora señala que revisados exhaustivamente los 6 numerales del artículo 1380 del Código Civil Venezolano y leído cuidadosamente el escrito de formalización de la tacha, los hechos narrados en tal escrito, por lo menos en la forma en que han sido presentados -aparentemente el escrito de formalización de tacha no está bien compaginado- no se subsumen en ninguno de los numerales del citado artículo.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG PATRICIA CABRERA MANFREDI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELYS PINEDA M.