REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH01-X-2002-000237
DEMANDANTE: LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula N° 7.397.813
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739.
DEMANDADOS: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME). Creada por Ley segun Gaceta Oficial del estado Lara de fecha 01/09/1998 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el No. 40, tomo 1, protocolo primero; institución anteriormente denominada FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO LARA. Y JORGE MIR GASTON (C.I. 4.374.613)
APODERADO DE FUNDAPYME: LIRIO J. TERAN MATUTE abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.109
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE TERCERIA
- I –
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 4 libelo de demanda; de los folios 5 al 15 anexos acompañados al libelo; al Folio 16 poder; Al folio 17 auto de admisión; la citación se logró en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil; a los folios 20 al 23 FUNDAPYME contesta la demanda; FUNDAPYME y la tercera promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad; se fijó para informes y sólo FUNDAPYME hizo uso de tal derecho; se difirió la sentencia y posteriormente se avocó la Juez que suscribe la presente, se notificó a la tercera y a las partes en el juicio principal; FUNDAPYME ha solicitado sentencia.
- II –
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que en fecha 29 de Febrero de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Mir Gastón, durante dicha unión matrimonial se han adquirido varios bienes entre ellos la comunidad conyugal es propiedad del cien por cinto (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil CEREZO´S, SHOP C.A y PELETERÍA CEREZO´S C.A, sociedad esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 01, tomo 25-A de fecha 11 de Junio de 1998 y N° 03, tomo 25-A de fecha 11 de Junio de 1998 respectivamente.
La parte demandante alude que de las actas de las referidas empresas se desprende en la cláusula Quinta que tanto su cónyuge como ella son propietarios en formas igualitaria de la totalidad del capital social, ejerciendo conjuntamente la administración de las referidas sociedades, por ende cualquier acto de disposición o de gravamen obligatoriamente requiere la aprobación de ambos cónyuges, pero en este caso su cónyuge, comprometió los bienes comunes sin el consentimiento de ésta, al darlos como garantía para el cumplimiento de una obligación que formaba parte de la comunidad, y para realizar una transacción se requiere obligatoriamente del consentimiento del otro cónyuge, y en este caso alega la parte actora que al no existir el debido consentimiento otorgado por el otro cónyuge, en esta caso por ella, la referida transacción por ser un contrato el cual se requiere tener capacidad para disponer de los bienes que comprende la transacción, siendo objeto de nulidad por cuanto su cónyuge no gozaba de la debida capacidad para obligar los bienes propiedad de dicha comunidad conyugal, por lo cual alega la parte actora es imposible que se pretenda no solamente embargar sino rematar los bienes, sin que se le haya notificado del inicio del procedimiento, basándose la parte actora en decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil de fecha 18 de Diciembre de 1986, de la cual se desprende que la ley prohíbe que solo uno de los cónyuges disponga de los bienes propiedad de la comunidad conyugal y menos ser gravados, y donde para el momento en que su cónyuge dispuso de los bienes necesitaba la aprobación de ella, lo cual nunca ocurrió, del mismo modo la parte actora se basa en lo establecido en jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil de fecha 22 de Julio de 1998, expediente N° 96353, sentencia 563, donde se estableció que si el marido, sin invocar representación alguna, realiza un negocio de disposición de un bien comprometido en la regla legal, sin el consentimiento de la mujer, dicho negocio es anulable.
La parte actora alega que los bienes embargados y los que se trata de rematar son propiedad de la comunidad conyugal; que los bienes que la parte demandante embargó y trata de rematar, son bienes administrados en forma conjunta por ambos cónyuges; que su cónyuge al momento de realizar el negocio jurídico de poner en garantía los bienes propiedad de la comunidad conyugal necesitaba la aprobación previa de ella, situación ésta que no se verificó, por lo cual dicha parte solicita que dicha transacción sea declarada nula. Alega la parte actora que si el anterior alegato es declarado sin lugar, igualemte debe el Tribunal suspender el remate de las accioes embargadas pues estaría de disolviendo de manera forsoza e ilegal la comunidad conyugal. Alude el Art. 173 del Código Civil Venezolano y Jurisprudencia 7/7/1997.
Alega el la parte demanda (FUNDAPYME), que niegan rechazan y contradicen en su totalidad de los hechos y pretensiones aducidas por la parte actora ; de igual forma la parte demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en autos cuando afirma que su cónyuge ciudadano Jorge Mir Gastón otorgó como garantía a esta empresa los bienes propios de la comunidad conyugal, supuesto que alega la parte demandada es falso, ya que los bienes propios de la comunidad fueron embargados ejecutivamente por Fundapyme, en virtud de que la deuda que mantenía con dicha empresa, y donde el embargo fue ratificado en todas las instancias aun en el Tribunal Supremo de Justicia. La parte demandada alega que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en autos, cuando afirma que su cónyuge ( Jorge Mir Gastón), necesitaba su consentimiento para convenir, supuesto éste que alega la parte demandada es falso, por cuanto del acta constitutiva de la firma mercantil de las empresas Cerezos, Shop y Peletería Cerezos C.A., no se desprende que los socios de la misma sean cónyuges, ya que en el mencionado documento ellos se identifican como solteros, es decir, mienten en su estado civil. De la misma manera la parte demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora al afirmar que los bienes embargados son de la comunidad conyugal, ya que alega dicha parte demandada que está probado y así consta en el acta constitutiva de las empresas que el ciudadano Jorge Mir Gastón, era soltero. Señala que el único hecho real es que el mencionado ciudadano NO dio en garantía los bienes de la comunidad conyugal, sino que en virtud del incumplimiento de un convenio judicial suscrito en fecha 19-06-1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, con Fundapyme, éste procedió a embargar ejecutivamente solo las acciones propiedad del ciudadano Jorge Mir Gastón en las mencionadas empresas, para hacer efectiva una acreencia que tenia con Fundapyme. Alega la parte demandada que el ciudadano Jorge Mir Gastón no necesitaba el consentimiento de su cónyuge en dicho caso, ya que los bienes en cuestión fueron embargados por Fundapyme, en virtud del incumplimiento del convenio judicial suscrito por el ciudadano Jorge Mir Gastón y Fundapyme.
Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora al solicitar la nulidad del convenio judicial, por cuanto el ciudadano Jorge Mir Gastón alegó tal argumento y este fue desechado cuando el convenimiento judicial fue ratificado por todas las instancias, por lo que alega la parte demandada que esta acción pareciera una maniobra para retardar el proceso. Así mismo alega la parte demandada que rechaza la solicitud realizada por la parte actora de suspender la ejecución del convenimiento judicial, ya que la demanda de terceria no está sustentada en ningún instrumento público fehaciente, y de igual forma alega la parte demandada que le parece raro que la parte actora haya esperado hasta el momento de la fase de la ejecución del covenimiento judicial, para alegar el supuesto vinculo matrimonial.
La parte demandada alega que dicha demanda de tercería no procede por que las acciones embargadas por Fundapyme son propiedad exclusiva del ciudadano Jorge Mir Gastón; porque el embargo ejecutivo de las mencionadas acciones es una consecuencia del incumplimiento del convenimiento judicial; que no se reveló el estado civil del ciudadano Jorge Mir Gastón, por cuanto los bienes embargados son de su única propiedad; el ciudadano Jorge Mir Gastón no dispuso, ni gravó los bienes de la comunidad conyugal, ya que las acciones de su propiedad fueron embargadas ejecutivamente por Fundapyme, en virtud de la deuda pendiente; el convenio judicial suscrito por el ciudadano Jorge Mir Gastón y Fundapyme alega la parte demandada es completamente valido y así quedo demostrado en sentencia del Juzgado Superior Primero del Estado Lara.
Alega la parte demandada que en el presente caso se evidencia el Principio de la Responsabilidad por deudas, principio éste que se aplica alega la parte demandada toda vez que por el incumplimiento del convenimiento judicial suscrito por el ciudadano Jorge Mir Gastón
y Fundapyme, se procedió a embargar bienes propiedad del ciudadano Jorge Mir Gastón, con la única finalidad de hacer efectiva dicha acreencia, alegando la parte demandada que no acoger este principio conduciría a la anarquía legal, en el sentido de que todos ciudadanos de estado civil casados no cumplirían con sus compromisos, escudándose bajo una supuesta inmunidad concedida por la comunidad conyugal, supuesto éste que alega la parte demandada es falso.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1° Al folio 5 acta de matrimonio. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1.359 del CCV.
2° A los folio 6 al 10 documento constitutivo estatutario de la empresa “Cerezo´s Shop” C.A. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1.359 del CCV.
3° A los folios 11 al 15 documento constitutivo estatutario de la empresa “Peletería Cerezo C.A”. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1.359 del CCV.
4° Al folio 46 del expediente principal transacción celebrada entre FUNDAPYME y el ciudadano Jorge Mir Gastón. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1.359 del CCV.
5° A los folios 11, 12,13, 14 y 15 del expediente principal contrato de crédito suscrito entre Jorge Mir Gastón a titulo de avalista y FUNDAPYME. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art.1.359 del CCV.
6° Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.999 en la que se homologa el convenimiento judicial suscrito entre el ciudadano Jorge Mir Gastón y FUNDAPYME. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art.1.359 del CCV.
7° Acta de embargo de las acciones propiedad del ciudadano Jorge Mir Gastón en las empresas “Cerezo´s Shop” y “Peletería Cerezo C.A”. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art.1.359 del CCV.
8° Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara de fecha 21 de abril del 2000 donde se confirma la cualidad de avalista de el ciudadano Jorge Mir Gastón. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art.1.359 del CCV.
9° Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Octubre del 2000. A este documento se le da pleno valor probatorio el tribunal lo valora de conformidad con el Art.1.359 del CCV.
10° Auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 23 de Marzo del 2001.Se ordena seguir con la ejecución de la causa. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art.1.359 del CCV.
11° Carteles de remate de las acciones embargadas. . A estos documentos se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art.1.359 del CCV.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Art. 165 CCV:
CITO: Son de cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
Por su parte el Artículo 168 CCV. Señala:
CITO: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para que los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de un inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (Resaltado del Tribunal).
Y por ultimo el Artículo 170 del CCV establece:
CITO: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulable cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer de los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…
Cuando no procede la nulidad del cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por daños y perjuicios que le hubiere ocasionado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien en el presente caso hay una deuda que es de la comunidad conyugal, ya que son de cargo de la comunidad conyugal todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (Por ejemplo, no la puede obligar si la deuda es por hecho ilícito). Además se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, pero en el presente caso el cónyuge Jorge Mir Gastón., no enajenó, ni gravó los bienes de la comunidad de gananciales, simplemente parte de esos bienes fueron embargados ejecutivamente; por otra parte, no se encuentra probado en autos que FUNDAPYME tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, ya que las acciones embargadas pertenecen a compañías en las cuales ambos cónyuges son accionistas y se identificaron como “solteros” siendo casados, por lo cual se aplica lo dispuesto en la primera parte del Artículo 170 del Código Civil. (Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulable cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer de los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…).
En cuanto al argumento de la cónyuge (demandante en Tercería) de que se está realizando una disolución forzosa de la comunidad conyugal, dicho argumento no tiene asidero legal, pues simplemente se embargaron el 50% de las acciones que pertenecían a la comunidad conyugal (25% de cada cónyuge) y que se embargan por cuanto son bienes de la comunidad conyugal y los bienes de la comunidad conyugal responden de las deudas contraídas por los cónyuges; ahora bien, el otro 50% que no fue embargado, también pertenece a la comunidad conyugal, o sea, el 25% es de la cónyuge y sigue estando en comunidad conyugal con el otro 25% (no embargado) que pertenecería ahora a el cónyuge Jorge Mir Gastón. Y así se decide.
III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de terceria intentada por LUZ ADRIANA CEBALLOS en contra de Jorge Mir Gastón y FUNDAPYME.
Se condena en costas a la tercera Ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese la presente decisión por encontrarse fuera del lapso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de marzo del 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELYS PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 10:25 a.m.