REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000066
DEMANDANTE: MIRYAM FILOMENA MORENO LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.725.139
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALI ARAUJO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.226
DEMANDADO: LOMAS COUNTRY CLUB C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26-10-1988, bajo el N° 16, Tomo 4-A, en la persona de su representante REINALDO CARLOS LOAIZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.966.292.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA APELACIÓN
-I-
PARTE NARRATIVA
Corre inserto en autos del folio 1 al 5 libelo de demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren; Del folio 6 al 24 corren inserto en autos anexos del libelo de la demanda; Al folio 25 corre inserto auto de Tribunal Primero del Municipio Iribarren donde declara inadmisible la demanda; Al folio 26 escrito de la parte demandante apelando a la decisión del Tribunal de Municipio; Al folio 27 auto del Tribunal de Municipio donde acuerda oír la apelación; Al folio 28 corre inserto auto del Tribunal de Municipio donde remite el expediente a otro Tribunal para que oiga la apelación; Al folio 29 auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, donde ordena darle entrada y curso legal al expediente, se fija el Décimo día para la sentencia.
-II-
PARTE MOTIVA.
Alega la parte demandante que en fecha 18 de Noviembre del año 1996, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A, por un inmueble propiedad de dicha empresa, ubicado en la Avenida Italia, entre Avenidas Roma y Madrid N° 2-90 de la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto Estado Lara, la cual posee los siguientes linderos: Norte: con vivienda que es o fue de Paolo Vitrini, parcela N° 23 que da frente a la Avenida Italia; Sur: con vivienda que es o fue de Eduardo Zubillaga, parcela N° 19, que da al frente de la Avenida Italia; Este: con la Avenida Italia que es su frente y Oeste: con calle de servicio o paseo L, que es su fondo. Alega la parte demandante que el suscrito contrato de arrendamiento era por tiempo determinado de 10 años contados a partir del día 18 de Noviembre del año 1996 y cuyo vencimiento era el día 17 de Noviembre del año 2006.
Alega la parte demandante que la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A, vendió dicho inmueble violentándole así derecho consagrado en el Art. 42 de la Ley de Arrendamientos, tal y como consta en Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 15-12-1998, quedando inserto bajo el N° 27, folios 158 al 165
La parte demandante alega que dicha empresa no le ofreció en venta el inmueble ocupado por ella en ocasión al referido contrato de arrendamiento, por lo que violento lo dispuesto en el Art. 6° del Decreto sobre desocupación de Casas, de fecha 1947, donde se le concedió a los inquilinos que vivan por más de 2 años en calidad de arrendatarios o aquellos casos en que realizaran mejoras que excedieran del 5 % de su valor, en este casos prevalece el derecho preferencial de éstos sobre otros compradores, alega la parte demandante que este derecho preferencial fue ratificado por el Art. 1547 del Código Civil y el Art. 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente.
La parte demandante alude que la mencionada empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A. le dio en venta el mencionado inmueble a un socio de la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda quien es representante de la empresa Lomas Country Club C.A. en otra empresa denominada GALERIAS CRISTAL 3001 C.A, y donde la antes mencionada empresa compradora es propiedad de los representantes de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A.
Alega la parte demandante que la empresa Galerías Cristal 3001 C.A. la suscribieron con un capital de Cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), resalta la parte demandante que poco tiempo después de haberse suscrito dicho capital la mencionada empresa Galerías Cristal 3001 C.A tiene la capacidad de prestarle a uno de sus socios la cantidad de Ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000oo) y dicha deuda quedo avalada a través de unas letras de cambio; Alega la parte demandante que el Noventa por ciento (90 %) de las acciones de Galerías Cristal 3001 C.A, es propiedad de la presidenta y mayor accionista de la empresa Lomas Country Club C.A., así mismo alega la parte demandante que a pesar de que el ciudadano Reinaldo Loaiza tenia ya vencido la cantidad de Bs. 70.000.000,oo le vendió la casa en fecha 27-11-1998, para demandarle y luego cobrarle la acreencia, alude la parte demandante que todo esto era con el fin de que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, recibiera el inmueble por sentencia firme y así evadir el retracto legal.
Alega la parte demandante que la empresa Lomas Country Club C.A, había vendido el inmueble el cual ocupaba ella y que de manera fraudulenta pretendía desalojarla de dicho inmueble, sin explicación alguna solo solicitó la desocupación de inmueble por una supuesta entrega material por un juicio de cobro de bolívares que interpusiera la empresa Lomas Country Club C.A. Alega la parte demandante que se dirigió a la ciudad de Caracas a realizar unas diligencias personales y paso al Tribunal donde estaba la demanda a revisar que había pasado, siendo su sorpresa que se había acordado después de mes y medio una articulación probatoria en la que se había solicitado tomar el testimonio del Vice-Presidente de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., ciudadana Marjorie Anaya, quien es hija de la ciudadana Segunda Anaya, y quien declaró que no nunca me conoció, ni a ella, ni al apoderado y antiguo Administrador de Lomas Country Club C.A., así mismo alega la parte demandante que en esa declaración la testigo declaro que desconocía el contrato suscrito entre ellos. De este modo alega la parte demandante que por dicha declaración le solicito al ciudadano Víctor Chirinos que le hiciera entrega del poder y la acta de asamblea donde la empresa Lomas Country Club C.A. lo nombraran administrador y en ese mismo acto alega la parte demandante que se enteró que habían vendido el inmueble.
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- Del folio 6 al 17 Documento de Reconocimiento de Contenido y firma por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren. Se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Art. 1369 del Código Civil Venezolano.
2.- Copias Certificadas que rielan en los folios 18 al 23 de Documento de Propiedad del inmueble. Se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Art. 1369 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:
Coincide esta Juzgadora con la Juzgadora del Tribunal A quo en que la presente demanda es inadmisible conforme al Art. 341 de Código de Procedimiento Civil, ya que conforme consta en los recaudos que fueron acompañados, el bien inmueble arrendado a la demandante fue adquirido por un Tercero en remate judicial y conforme al Art. 584 del Código de Procedimiento Civil la única acción procedente es la acción REIVINDICATORIA, que se interpone contra el adquiriente en remate por lo mal podría intentarse como se pretende por esta demanda, acción de Resolución de contrato de compra-venta, por lo cual la demanda debe declararse inadmisible y así se decide. Para mayor abundancia señala esta Juzgadora que por vía de Jurisprudencia también se han creado otras acciones que permiten enervar los efectos del remate.
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Venta y derecho al ejercicio del retracto arrendaticio, interpuesta por la ciudadana Miryam Filomena Moreno Lobo, contra la Sociedad Mercantil Lomas Country Club C.A.
Se declara Sin Lugar la Apelación y se confirma el auto apelado
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Por salir la sentencia fuera del lapso, notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese y Regístrese y bájese en su oportunidad.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, en fecha 10 de marzo del 2004.

LA JUEZ
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
Abg. Patricia Cabrera M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
Lorely Pineda M.

Seguidamente se público siendo las 1:30 p.m.