REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°


DEMANDANTE: CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.070.858.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado HONORIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.866 de este domicilio.

DEMANDADOS: MAGDIEL DEL CARMEN BRICEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.412.937 de este domicilio, en su condición de deudor principal y JOSE ANTONIO CARRILLO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.321.633, en su condición de avalista.

APODERADOS DE LA DEMANDADA MAGDIEL DEL CARMEN BRICEÑO, abogadas ARIANNY REBECA MARTINEZ VARGAS y MONICA MARIA GODOY MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90-430 y 90.431 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Consta al folio (1) libelo de demanda de cobro de bolívares, presentada en fecha 16-11-2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, intentada por Carlos Sánchez, por intermedio de su endosatario abogado Honorio R. Pernalete D., contra los ciudadanos Magdiel del Carmen Briceño Vargas y José Antonio Carrillo Duque, antes identificados. Alega el abogado Honorio Pernalete, que es endosatario al cobro por endoso que le hiciera el ciudadano Carlos Sánchez de una letra de cambio signada con el N° 1/1, librada el 13-04-2000 por el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López, por la cantidad de ( Bs.4.700.000,00); que por cuanto no se honró la obligación, acude por ante el Tribunal para solicitar de conformidad con los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación de los demandados. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. A los folios (4 al 13) acompaña recaudos. Por auto de fecha 03-12-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, admite la demanda, ordena la intimación de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. A los folios (51 al 53) consta escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha 13-11-2003, el Juzgado a-quo dictó auto del siguiente tenor:

“Vista la reforma de la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Carlos Sánchez contra la ciudadana Magdiel del Carmen Briceño Vargas, este Tribunal a los fines de admitir la misma, requiere que se modifique el libelo en lo referente a los intereses moratorios, por cuanto en el petitorio solicitó que se calcularan los intereses a la rata del 12% anual y siendo que la aplicabilidad de estos intereses para los títulos valores procede solo cuando estos han sido señalados y convenidos expresamente por las partes en el mismo instrumento. En consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios deberá ser realizado a la rata establecido en el Ordinal 2do. del Artículo 456 del Código de Comercio. Se le concede un lapso de cinco días de despacho para realizar las correcciones ordenadas”.

A los folios (55 y 56) consta escrito de la parte demandada mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio de la ley la decisión de fecha 13-11-2003 y para el caso de que ello no ocurra a todo evento apelaron de dicha decisión interlocutoria. Por auto de fecha 26-11-2003, el a-quo, negó la admisión de la reforma de la demanda, por cuanto no se realizaron las correcciones solicitadas. Por auto de fecha 26-11-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el Décimo Día de Despacho Siguiente para que las partes presenten sus informes. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad de decisión, este Juzgador lo hace conforme sigue:
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidas las posibilidades de conocimiento del juzgador de alzada, se observa que la decisión objetada por la parte demandada, ordenó la corrección del libelo cumplida por la parte actora, conforme aparece de escrito cursante a los folios que van del (51) al (53), a los fines de que el cálculo de los intereses de mora se hagan de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, corrección para la cual le fue otorgado el lapso de cinco días; por tanto tal decisión es de naturaleza interlocutoria, lo que implica que este Juzgador solamente dispone de competencia para determinar el ajuste o no a derecho de esa decisión, más no para conocer el fondo del asunto, que se correspondería en todo caso con etapas del juicio aun no cumplidas, Y Así Se Establece.

De la apelación efectuada.

Por auto del Tribunal A Quo de fecha 26/11/2003 se escucho en ambos efectos la apelación realizada por las abogadas Mónica María Molero y Arianny Rebeca Martínez Vargas, en su condición de apoderadas de la ciudadana Magdiel Del Carmen Briceño, parte demandada en el presente juicio, a la decisión del A Quo de fecha 13/11/2003, conforme aparece de escrito de fecha 24/11/2003, en el cual solicitan la revocatoria por contrario imperio del auto apelado o en su defecto su revocatoria por el Juzgado Superior, por efectos de la impugnación ejercida a todo evento.
Para decidir, se observa:

Como regla general y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada como fuere una demanda, lo que vale también para su reforma, siempre que se haga de conformidad con los preceptos legales, el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley, de manera que en caso contrario, negará su admisión, expresando en todo caso los motivos de la negativa, auto éste último que dispone de recurso de apelación, el cual deberá ser escuchado en ambos efectos; todo ello debido a que el auto que se dicte en materia de admisión de la demanda, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual se podrá volver a revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ha afirmado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Ver decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Partiendo del contenido de la disposición comentada, tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia nacional han establecido en términos generales, que el auto que admite una demanda no dispone de recurso de impugnación alguno, debido a que por aplicación del denominado Principio de la concentración procesal, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, sólo puede ser reparado en la decisión que al fondo del asunto sea proferida, defensas que pueden ser opuestas como previas por el demandado, lo que ha llevado a la consideración que la decisión dictada por el juzgador de alzada, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación dirigido en contra de un auto de admisión de la demanda, deba ser considerada como inexistente, por haber sido dictada por virtud de un recurso no consagrado en la Ley para providencias de esa naturaleza (Ver decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 16 de marzo de 1994, con Ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el Juicio del Abogado Mario Pesci Ferltri Martínez, expediente N° 301; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Juan Carlos Arrieta Marín, en el expediente N° 98-013, Sentencia N° 33; y Sentencia del 31 de mayo de 1989, Venezolana de Velas S.R.L. contra Félix Landaeta Arcia, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

Ahora bien, el Juicio Monitorio o de intimación constituye un juicio de los denominados especiales contenciosos, cuyo procedimiento resulta pertinente cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre que el demandante cumpla con las exigencias de procedibilidad y acompañe su demanda con los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. (Ver artículos 640 y 643 eiusdem).

Al tratarse el procedimiento de Intimación de un juicio ejecutivo, por tanto que comienza al revés, por la ejecución, y de conformidad con lo previsto en los artículos 642, 643 y 645 eiusdem, el juez debe examinar cuidadosamente las exigencias legales, de manera que si tales requisitos están llenos debe iniciarse el proceso de ejecución ordenando la intimación del deudor; siendo que el Legislador le otorga al Juzgador la facultad de ordenar la corrección del libelo, absteniéndose mientras tanto de proveer sobre lo solicitado, caso en el cual de su resolución se oirá apelación libre, acordándole inclusive la posibilidad de negar la admisión de la demanda en los casos permitidos en el artículo 643 eiusdem, resolución que podrá ser apelada y escuchada en ambos efectos.
De esta forma, es evidente para quien juzga, que el auto que admite y da inicio al procedimiento de intimación, en este caso referido a la admisión de una reforma de demanda, ordenando la intimación del deudor, más que una decisión acerca de la admisión de la demanda, trata de la ejecución misma de esa obligación garantizada con hipoteca, lo que significa que este acto como tal no es susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo profirió y en consecuencia resulta apelable por la parte intimada; y si ello es así para el caso de una admisión, también lo es cuando se trate de una auto donde se acuerde una corrección de libelo (reforma de) que supedita la admisión de esa reforma al cumplimiento de unas exigencias legales, resolución que inclusive dispone de apelación libre(Ver artículo 642 CPC), el cual al no tratarse de un auto de posible revocatoria por el mismo juez del cual emanó, no puede ser objeto de revocatoria, y su ajuste a derecho sólo podrá ser conocido por un juez superior, siempre que hubiere sido habilitado para ello a través del respectivo ejercicio del recurso de apelación, actuación que se compadece con la realizada por el A Quo, Y Así Se Establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la potestad judicial para ordenar la corrección del libelo, sólo está permitida cuando en la demanda, o en su reforma, se incumpla con las exigencias previstas en el artículo 340 eiusdem, mas no dirigidas a asumir o a suplir defensas que corresponde ser ejercidas por la parte demandada, lo que conduciría a una nueva reforma del libelo y de igual forma al otorgamiento de un lapso adicional al demandante y con ello se estaría comprometiendo la garantía de la igualdad procesal, atentatoria del debido proceso legal y del derecho a la defensa, razón por la cual debe ser revocado el auto objetado, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, auto que en consecuencia es REVOCADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, como consecuencia de haber sido declarada con lugar la apelación por ésta cumplida.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de Marzo del año dos mil cuatro Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,


Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 03 de Marzo de 2004, a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas