REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 145°
QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.379.579, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL H. MORALES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 9.391, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
QUERELLADO: DECISIONES DICTADAS POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA Y POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 19-03-2.003, fueron recibidas las presentes actuaciones por corresponderle a este Juzgado Superior Segundo por corresponderle según su distribución, referidas a un recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Gómez, antes identificados en contra de las decisiones del Juzgado de Municipio Torres en los expedientes Nos. 3.073 y 3074 de fecha 24-01-2.003 y las dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, en los expedientes Nos. 65554-03 y 6555-03, en fechas 06-03-2.003 y 11-03-2.003, respectivamente. Alega el querellante que al trabarse la litis, opuso cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda, en la que contesto igualmente al fondo, conforme al artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rechazando y contradiciendo los términos de la demanda que se incoara, alegando que se encontraba al día, es decir, solvente con el pago de las mensualidades hasta la fecha, por las consignaciones hechas en el Tribunal de la causa en el expediente N° 2420; e igualmente impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presunta notificación que se acompaño al libelo, por aparecer en fotocopia, señala que acompaño sendas copias de demandas anteriores que le incoara Inversiones Inmobiliaria Colonial, C.A, representada por su socia y representante legal, abogada en ejercicio María Ferrer y posteriormente la misma empresa Inversiones Hijos de Antonio Herrera G., C.A., representada por su presidente Ramón Herrera Alvarez, con la asistencia de la abogada Madrid Aponte Alvarez, todos identificados. Por escrito que presentara la demandante al Tribunal del Municipio Torres en fecha 5-12-2.002, en dichos expedientes, rechaza y contradice las referidas cuestiones previas por las razones alegadas y pretende subsanar las cuestiones previas opuestas como lo explana en su escrito, siendo que no hizo otras consideraciones por considerarlas impertinentes; así mismo en escrito de promoción de pruebas la misma demandante vuelve a promover y en el particular segundo presenta una copia certificada del expediente 01-02-2.001 llevada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Torres de la resolución N° A-136-2.002 en la que se fija el canon de arrendamiento a regir para el inmueble, la cual tiene fecha de 26 de marzo del 2.002 y firmada reiteradamente por el Jefe de Inquilinato de la referida Alcaldía. Que la promoción de pruebas se hizo en fecha 9-12-2.002; y al día siguiente, las rechazo y se opuso, especialmente a la presunta notificación por la prensa y la resolución acompañada, por cuanto, siendo documentos fundamentales de la demanda, se acompañaron extemporáneamente, de manera que al no cumplirse con ese dispositivo legal lo dejarón en total indefensión, pues de lo contrario hubiere podido demostrar en la contestación de la demanda el fraude procesal. Que la demandante dividió la continencia de la causa, en relación con un inmueble que ha venido ocupando como una sola unidad, a más de que la notificación de la demanda se hizo en una persona distinta, lo que no le permitió defenderse. Que el Juez del Municipio Torres hizo caso omiso de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y de las advertencias que le hizo al respecto en relación con el proceso, todo lo cual, señala, se evidencian las violaciones al debido proceso legal y de omisión de normas legales y de garantías constitucionales expresas que ha venido denunciando razón por la cual intenta la presente acción constitucional de amparo en contra de las decisiones judiciales señaladas y solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de las decisiones objetadas. Una vez como fue distribuido el amparo a este Tribunal, el mismo fue recibido el 19/03/2003 y admitido por auto de fecha 20/032003, se acordó la notificación de las partes a cuyos efectos se libraron las boletas de notificación respectivas y el oficio N° 237/2003 a la Fiscalía del Ministerio Público, denegándose en forma expresa la medida innominada solicitada, momento a partir del cual no se observan ninguna actuación de la parte interesada destinada a la notificación de las partes, ni a la continuación del presente procedimiento.
MOTIVA
Visto que la parte querellante interpuso el presente Recurso de Amparo Constitucional contra de decisión judicial, el cual fue admitido y ordenado la notificación de las partes, evidenciándose de las actas procesales que no ha comparecido el querellante a efectuar alguna actuación luego de haberse introducido el recurso de amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Para decidir, este Tribunal Constitucional que conoce la causa en la primera instancia, Observa:
La manera originaria o normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción, esto es, que declare con o sin lugar la demanda.
En el procedimiento de amparo, por expresa disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes; sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionados por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares a cinco mil bolívares.
Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00459 del 02/03/2000:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa _contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo_, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
De lo anterior se infiere que en materia de amparo constitucional, la única forma de poner término en forma voluntaria al procedimiento es mediante el desistimiento, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; resultando prohibida cualquier otra forma de auto composición procesal.
Sin embargo, el artículo comentado anteriormente da cabida a una figura especial de terminación extraordinaria del procedimiento de amparo, que ha sido denominada: el “abandono del trámite”.
Se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de seis meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.
La Sala Constitucional con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. “Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo _dice la Sala Constitucional_ entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél”.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la inactividad por seis (06) meses, en etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con ello la extinción de la instancia. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 982 del 06/06/2001).
En el caso que ha sido sometido a la consideración de este Juzgador constitucional, por efectos de conocer el recurso interpuesto en la primera instancia, se constata que interpuesta como fue la presente acción de amparo, admitida y acordada la notificación de las partes, evidenciándose de las actas procesales que no ha comparecido el querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a efectuar alguna actuación luego de haberse interpuesto el recurso de amparo por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos Civil del Estado Lara, en fecha 18-03-2.003. Luego de lo cual ha transcurrido en exceso un lapso superior a los seis meses, todo lo cual denota una manifiesta pérdida de interés del actor en impulsar el proceso, que se traduce, como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, en abandono del trámite que conlleva a la necesaria declaratoria de la extinción del presente proceso, sin que se hubiere evidenciado que estén comprometidos en el presente caso derechos en lo que esté interesado el Orden Público o las Buenas Costumbres, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, relacionado con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ, asistido por el Abogado MANUEL MORALES, anteriormente identificados, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 24/01/2003 (Expedientes Nros. 3073 y 3074), emanada del Juzgado del Municipio Torres y sentencia y aclaratorias definitivas de fecha 06/03/2003 y 11/03/2003 (Expedientes 6554-03 y 6555-03) dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 22 de Marzo de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
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