REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 145°

DEMANDANTE: AIMAR DEL VALLE HERNANDEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.857.810.

DEMANDADO: JUAN JOSE MEZA OCANTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.415.630.

NIÑO: JHARYM NAKOR, de nueve (9) años de edad.

APODERADA DEL DEMANDADO: DILCIA CORDERO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.582.

MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS.

Por auto de fecha 01-07-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, le dio entrada al escrito de solicitud de Revisión de Pensión de alimentos y recaudos presentados por la ciudadana AIMAR DEL VALLER HERNANDEZ CAMACARO en contra del ciudadano JUAN JOSE MEZA OCANTO, antes identificados. Acordó citar al demandado para el acto de contestación a la demanda. Acordó oficiar a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado solicitando información de sueldo del demandado. Acordó elaborar informe socio-económico de las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (10) consta citación del demandado debidamente firmada. Al folio (11) consta escrito de contestación de la demanda y recaudos. Por auto de fecha 06-08-2003, el Juzgado a-quo, declaró desierto el acto de contestación de la demanda. A los folios (16 al 35) consta escrito de promoción de pruebas y recaudos consignados por la parte demandada. Por auto de fecha 13-08-2003, el A-quo, admitió las pruebas promovidas por el demandado salvo su apreciación en la definitiva. A los folios (48 y 39) riela constancia de sueldo del demandado. Al folio (44) riela acta de nacimiento de una niña del demandado de nombre Zhayek Antonella. Al folio (46) consta diligencia de la apoderada del demandado. Por auto de fecha 15-09-2003, el a-quo, visto el escrito presentado por la Abogada Dilcia Cordero Peraza le hace saber que el acto de contestación de la demanda se llevó a cabo el día 06-08-03 y no concurrió el demandado y en el escrito de promoción de pruebas no mencionó ningún otro medio de prueba, razones por las cuales niega lo solicitado. A los folios (50 al 59) consta informe social de las partes. De los folios (70 al 77) constan escritos y recaudos consignados por la parte actora. Al folio (78) consta diligencia de la parte demandada y recaudos consignados. Al folio (80) consta opinión de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 29-10-2003, el Juzgado a-quo dictó y publicó sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda. Al folio (88) consta notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25-02-2004, la parte actora apeló de la decisión. Por auto de fecha 27-02-2004, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las actuaciones al Distribuidor. Recibidas las actuaciones en la URDD Civil en fecha 08-03-2004, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sena apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, Y Así Se Declara.


Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:

La causa sometida a la consideración de este juzgador trata de un juicio por revisión de pensión alimentos, en el que la demandante apela a la decisión proferida por el A-Quo, la cual declara parcialmente con lugar la demanda de revisión, estableciendo como monto del suministro alimentario que el obligado alimentista debe pagar a su hijo el diez por ciento (10%) de sus ingresos netos mensuales, pagaderos en dos cuotas iguales quincenales de cinco por ciento (5%) cada una, los quince días y treinta días de cada mes, y que los gastos educativos, médicos, recreacionales, vestido y calzado serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual la madre deberá presentarle al obligado un presupuesto o recibo respectivo a fin de que este proceda a sufragar la parte que le corresponde. Le impone la carga a la madre de consignar en el presente expediente certificación emitida por el Colegio Almirante Vasco Da Gamma en el cual se señale el monto adeudado a fin de que el obligado proceda a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad y obtener la solvencia con la finalidad de proceder a la inscripción del niño en su centro educativo. En el mes de diciembre el padre deberá cancelar de manera adicional a la pensión alimentaria el diez por ciento (10%) del total percibido por concepto de utilidades a fin de cubrir los requerimientos del niño por concepto de festividades decembrinas.

Se observa que el antecedente de esta de la decisión objetada, es una solicitud de la ciudadana Aimar del Valle Hernández Camacaro, donde refiere que el padre de su hijo no ha dado cumplimiento al convenimiento homologado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual se comprometió a suministrarle mercados balanceados, a cubrir los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, medicinas, etc., que ha cancelado únicamente el cincuenta por ciento de los gastos escolares dejándolo de hacer desde el mes de noviembre del año 2.002, razón por la cual solicita se fije pensión de alimentos en cantidades de dinero y no en especie, estimando para ello un porcentaje mensual del sueldo que percibe como asistente de Microbiología en el Decanato de Medicina de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, que se acuerde en razón de incumplimiento la retención directa del sueldo y le sea comunicado al ente empleador, solicitando además información sobre el sueldo que este percibe, se autorice la apertura de una cuenta de ahorros en la cual sean depositadas las pensiones de alimentos que acuerde el tribunal; que se remita el expediente al Departamento de Contabilidad a los fines de determinar el monto adeudado a la fecha, se intime al obligado a cancelar y se acuerde una bonificación especial para cubrir los gastos de matricula y uniformes escolares y para gastos navideños.

De la procedencia de la revisión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescentes por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación del interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 eiusdem, que la obligación alimentaría establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescente y niños dada su minoridad (mientras no hayan alcanzado la mayoridad), en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establece la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está expuesto por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previstos en el artículo 523 eiusdem, donde expresamente se prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna, derivada del acta de nacimiento del menor JHARYM NAKOR, incorporada al proceso al folio (02) en copias simples, constancia que al no haber sido impugnada, debe apreciarse con el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual debe adminicularse la confesión judicial realizada en el expediente en fecha 04 de agosto de 2.003, por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda que aparece al folio (11), que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

A los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuantos soportes fehacientes sean necesarios para su determinación y ha dispuesto la realización de cuantos informes sean necesarios, los cuales son de obligado cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que deben mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismos fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).

La capacidad económica en que se encuentra al padre del menor de autos, deriva de información suministrada por la empresa empleadora, traída a los autos a requerimiento judicial de la juzgadora especializada, que aparece incursa a los folios (38 y 39), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo aparece acreditado que el demandado labora para la universidad Lisandro Alvarado, como asistente de laboratorio, devengando una remuneración promedia mensual de Bs. 460.643,00, cantidad a la cual suman una prima por hijo de Bs.28.242 y por concepto de R.I.T., Bs.16.148,75, para un salario total de Bs. 505.033,75 mensuales, al cual se le hacen las siguientes deducciones: S.O.S obligatorio Bs. 18.000,00, Fondo de de Jubilación Administrativos, Bs.23.839,58, A.T.A.U.C.L.A., Cotización Bs. 2.303,21, Fondo de Ayuda Mutua y Solidaridad Bs.50.00, descuento de L.P.H., Bs.4.767,91 y descuento S.P.F., Bs. 2.250,00, lo que asciende a un total de descuento de Bs. 51.210, 70, de manera que el sueldo neto que recibe mensualmente el demandado es de Bs. 453.823,05, Y Así Se Establece.
Del Informe Social cumplida por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios del ( 50) al (59) que se aprecia con el valor de prueba informativa, cuya realización es impuesta por la Ley y realizada por el equipo multidisciplinario que debe funcionar en forma adscrita a estos tribunales especializados, el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aparece reflejada las condiciones adecuadas en que habitan ambos progenitores de autos, apareciendo que el obligado alimentista tiene estabilidad económica, pero que debe mantener otro hogar constituido por su esposa y otro hijo, cuya filiación se comprueba de constancia de nacimiento incursa al folio (44), circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para la fijación judicial de la pensión de alimentos respecto del los menor de autos, siendo necesario tomar en consideración además, por constituir un hecho notorio, apreciable por este juzgador a través de la aplicación máxima una experiencia (art. 12 del CPC), el índice de inflación que ha afectado la economía en Venezuela y que ha venido deteriorando el valor de nuestro signo monetario, lo que ha traído como consecuencia el alza desmesurado de los artículos de primera necesidad, especialmente los del rublo alimenticio, y a ésta circunstancia económica se une como causa natural que el proceso evolutivo y social de todo menor, ven incrementados los costos de manutención, pues en la medida de su crecimiento surgen nuevas necesidades, que deben ser cubiertas, a fin de evitar deterioros notables en su estabilidad emocional y desarrollo armónico, las que evidentemente se ven sometidas a los estragos de la inflación, y de este hecho deben tomar conciencia ambos progenitores, quienes atendiendo a sus naturales deberes de socorro y protección respecto de sus hijos, no pueden pretender dejar que esta carga sea asumida sólo por uno sólo de ellos, Y Así Se establece.

También es menester tomar en consideración que el obligado alimentista, debe afrontar con los gastos que suponen su propio sostenimiento, lo de su hogar y de su otro hijo menor de edad y la circunstancia de que el hecho notorio de la inflación afecta por igual a ambas partes constituidas en este proceso, y significarán en el estado actual de la economía del país, la insuficiencia de cualquier monto que se fije para cubrir las necesidades reales que aquejan a las partes.

Por aplicación de los principios de la exhaustividad de la prueba se desechan los instrumentos probatorios consignados por ambas partes y cursantes a los folios (12) y (13), y los que van del (17) al (35), por su indebida promoción dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Con fundamento en lo expuesto, habida cuenta que esta obligación natural debe ser cubierta necesariamente, siendo que la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 369 eiusdem, debe establecerse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, ello conduce a quien juzga a establecerlo en el presente caso que el demandado devenga un sueldo superior al salario mínimo actual, en el monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) A SER CALCULADO SOBRE SU SALARIO NETO (resultante luego de restarle las deducciones), cancelado en dos cuotas en forma quincenal en la cuenta aperturada por el Tribunal de la causa en el Banco Industrial. De igual forma se dispone que los gastos médicos deben ser cubiertos en forma proporcional por ambos padres, al igual que los gastos de útiles escolares, uniformes y demás que requieran al inicio de cada año escolar, y el pago de una cuota adicional del DIEZ POR CIENTO (10%) del total que perciba el demandado por concepto de utilidades a fin de cubrir los requerimientos del niño por concepto de las festividades decembrinas, Y Así Se Decide.

Finalmente considera necesario este Juzgador de Alzada hacer un llamamiento a ambos progenitores, como bien lo hizo el A Quo, en relación a la grave situación que se ha presentado con los estudios del menor JHARYM NAKOR MEZA HERNANDEZ, cuya regularidad se ha visto afectada por la conflictividad relacional que observan los ciudadanos AIMAR HERNANDEZ Y JUAN JOSE MEZA y con lo cual han afectado evidentemente el derecho a la educación de este menor, lo que impone confirmar lo acordado por el Juzgador especializado de primera instancia de imponer a la demandante la obligación de consignar en el expediente la certificación que deberá emitir la Unidad Educativa “Almirante Vasco Da Gamma”, del estado de cuenta adeudado, de manera que el obligado proceda a cancelar el cincuenta por ciento de la referida cantidad, para que sea emitida la solvencia y los requerimientos necesarios para proceder a materializar la inscripción formal del menor en el Instituto educativo al cual asiste en calidad de oyente, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por AIMAR DEL VALLE HERNANDEZ CAMACARO, en contra del ciudadano JUAN JOSE MEZA OCANTO, ya identificados, y en beneficio del menor JHARYM NAKOR MEZA HERNANDEZ. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. En consecuencia se establece que el monto de la obligación alimentaria será el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%), a ser calculado sobre el salario neto percibido por el demandado (resultante luego de restarle las deducciones), cancelado en dos cuotas en forma quincenal en la cuenta aperturada por el Tribunal de la causa en el Banco Industrial. De igual forma se dispone que los gastos médicos deben ser cubiertos en forma proporcional por ambos padres, al igual que los gastos de útiles escolares, uniformes y demás que requieran al inicio de cada año escolar, y se establece una cuota adicional del DIEZ POR CIENTO (10%) del total que perciba el demandado por concepto de utilidades a fin de cubrir los requerimientos del niño por concepto de las festividades decembrinas. QUEDA ASÍ CONFIRMADA a decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 29-10-2003.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 17 de Marzo de 2004, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS