REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA
AÑOS: 193° Y 144°


PARTE DEMANDANTE: DANNY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.629.981, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE JOEL CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.084.767, domiciliado en Duaca Estado Lara.

ADOLESCENTE: JOANNY MARINES VASQUEZ, venezolana, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION PENSION DE ALIMENTOS.

En fecha 25 de Octubre de 1996, la ciudadana DANNY COROMOTO VASQUEZ, ya identificada, demanda formalmente al ciudadano JOEL CASTILLO, con el fin de que suministrará la Pensión de Alimentos a la niña JOANNY MARINES VASQUEZ. Admitida la demanda y cumplidos los requerimientos legales, en fecha 06/05/1997, el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, dicto sentencia declarando con lugar la demanda fijó como pensión de alimentos la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo) y la fijación respectiva de otros beneficios a favor de la niña de autos, dicha sentencia fue confirmada por este Superior Segundo en sentencia de fecha 19/06/1997. En fecha 22/11/2000, la madre de la niña de autos solicitó aumento de la pensión de alimentos. Por auto de fecha 01/12/2000, el Juzgado a-quo, acordó la revisión de la sentencia de fecha 06/05/1997, ordenó la citación del padre de la niña y la práctica de Informes Social Económico a los padres. Al folio (202), consta la comparecencia del ciudadano Joel Castillo Parra. A los folios (211 al 215) consta el Informe Social realizado por la trabajadora social, en el cual concluyó la conveniencia del aumento de la pensión alimentaria en beneficio de la niña. En fecha 10/07/2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictó sentencia declaró Con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos, fijó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) MENSUALES; SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) gastos navideños pagadero en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año; CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de matrícula, uniformes y útiles escolares pagaderos en el mes de septiembre de cada año. En fecha 11/07/2001, comparece la ciudadana DANNY COROMOTO VASQUEZ PINEDA y se da por notificada de la sentencia y apelo de la misma. Por auto de fecha 27/02/2004, se oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 10/03/2003, se recibió en este Tribunal Superior Segundo Civil, el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para decidir, Para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia, no obstante ser oída la apelación en un solo efecto como lo dispone el artículo 522 de la LOPNA, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

MOTIVA

La causa sometida a la consideración de este juzgador trata de un juicio por revisión de pensión de alimentos, en el que la parte actora apela de la decisión emitida por la Juez de Juicio No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2001.

En la referida solicitud que dio inicio a este nuevo proceso, la ciudadana Danny Coromoto Vásquez Pineda, solicitó el aumento de la pensión de alimentos considerando que en la actualidad el monto de la misma establecido en la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales resultaba insuficiente para mantener a su hija, solicitando que la misma fuere establecida en la cantidad de Bs. 60.000,00, requiriendo de igual forma el pago de las facturas consignadas correspondientes a gastos de medicina, exámenes de laboratorio, uniformes y parte de los útiles escolares.

Citado el demandado, este compareció por ante el tribunal especializado en fecha 25 de enero de 2001, quien consideró justo el aumento de pensión de alimento, y ofreció de acuerdo a sus recursos económicos la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales más gastos eventuales.

Cumplidas las diligencias ordenadas por el tribunal, éste procedió a tomar su decisión y declaro con lugar la solicitud de revisión y aumento de la pensión de alimentos, en los términos expuestos en el dispositivo, la cual ha sido objeto de impugnación expresa por la parte actora.

Para decidir, este Juzgador observa:

En primer lugar se debe establecer que las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar variaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esa materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios con el mismo fin, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA estableció que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que supone que el primer punto a ser dilucidado por esta alzada es determinar si ha habido variación que justifique la revisión de la pensión establecida y su aumento, Y Así Se Establece.

Dispone nuestro Legislador especial que a los fines de la determinación de la obligación alimentaria debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del menor y la capacidad económica del obligado, considerando que obligados al cumplimiento de esta obligación son ambos padres, quienes deben procurar su cobertura en forma proporcional.

En el presente caso es evidente que la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales resulta insuficiente para la cobertura de las necesidades de la menor, pero también es cierto que esa cantidad debe ser considerada en relación a los ingresos del padre de la menor, los cuales aun cuando en la actualidad han variado, no es menos cierto que esas variaciones en una economía altamente inflacionaria como la venezolana, significan aumentos irreales pues los mismo no han sido proporcionales con el aumento del costo de la vida, hecho éste que constituye un hecho notorio apreciable por este juzgador a través de una máxima de experiencia.

Observa este sentenciador que la decisión de primera instancia declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión requerida y la estableció en el monto de Bs. 25.000,00, a ser pagados en la forma establecida por el a quo; fijo la cantidad de Bs. 70.000,00 para la cobertura de los gastos navideños, que deberán ser depositados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; estableciendo adicionalmente que la asistencia médica, medicina y todo lo atinente a la prestación de salud para la hija debe dispensarse a través de ambulatorios más próximo al hogar de la madre; estableciendo una cuota anual de Bs. 40.000,00 por concepto de matricula, uniforme y escolares pagaderos en el mes de septiembre, Y Así Se Establece.

De la procedencia de la revisión y aumento de pensión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida de materia de menores y adolescente por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación de interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria establecida por la Ley, por efectos de filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y depende de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establecer la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está sometida por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previsto en el artículo 523 ejusdem, donde expresamente se prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna, derivada del acta de nacimiento de la menor, incorporadas al proceso por la parte actora en copia simple, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, deben apreciarse con el valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual debe adminicularse la confesión judicial realiza en el expediente en fecha 08 de enero de 1997, por la parte demandada en acto de contestación de la demanda que aparece al folio (11), que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efecto de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entienden deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

Alos fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuantos soporte fehacientes sean necesario para su determinación y ha dispuesto la realización de cuantos informes sean necesarios, los cuales son de obligado cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que deben mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismo fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).

La capacidad económica en que se encuentra el padre de la menor de auto, deriva del Informe social cumplida por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios (210) al (215) que se aprecia con el valor de prueba informativa, cuya realización es impuesta por la Ley y realizada por el equipo multidisciplinario que debe funcionar en forma adscrita a estos tribunales especializados, de conformidad con las reglas de la sana crítica y lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido aparecen reflejadas las condiciones en que habitan ambos progenitores de autos, apareciendo que el obligado alimentista labora cuatro días a la semana y devenga un sueldo mensual de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), circunstancia que debe ser tomada en cuenta para la fijación judicial de la pensión de alimento respecto de la menor de autos, siendo necesario tomar en consideración además, por constituir un hecho notorio, apreciable por este juzgador a través de la aplicación máxima una experiencia (art. 12 del CPC), el índice de inflación que ha afectado la economía en Venezuela y que ha venido deteriorando el valor de nuestro signo monetario, lo que ha traído como consecuencia el alza desmesurado de los artículos de primera necesidad, especialmente los del rublo alimenticio, y a ésta circunstancia económica se une como causa natural que el proceso evolutivo y social de la menor de autos, ven incrementados los costos de manutención, pues en la medida de su crecimiento surgen nuevas necesidades, que deben ser cubiertas, a fin de evitar deterioros notables en su estabilidad emocional y desarrollo armónico, las que evidentemente se ven sometidas a los estragos de la inflación, y de este hecho debe tomar conciencia el progenitor, quien atendiendo a sus naturales deberes de socorro y protección respecto de sus hijos, no puede pretender dejar que esta carga sea asumida sólo por la madre de la niña, Y Así Se Establece.

También es necesario tomar en consideración que el obligado alimentista, debe afrontar con los gastos que suponen su propio sostenimiento y la circunstancia de que el hecho notorio de la inflación afecta por igual a ambas partes constituidas en este proceso, y significarán en el estado actual de la economía del país, la insuficiencia de cualquier monto que se fije para cubrir las necesidades reales que aquejan a las partes.

Con fundamento en lo expuesto y no obstante la inestabilidad económica observada por el padre del menor de autos, habida cuenta que esta obligación natural debe ser cubierta necesariamente, siendo que la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, debe establecerse en salarios mínimos y deben preverse su ajuste en forma automática y proporcional, ello conduce a quien juzga a establecer la pensión de alimentos en el equivalente al veinte por ciento (20 %), calculado sobre el salario mínimo mensual, que para este momento es de Bs. 247.104,00, a ser cancelado en dos cuotas en forma quincenal en la cuenta de ahorro No. 01-070-033162-3 del Banco Industrial de Venezuela. De igual forma se dispone que los gastos médicos deben ser cubiertos en forma proporcional por ambos padres, al igual que los gastos de útiles escolares, uniformes y demás que requiera al inicio de cada año escolar; no obstante ello se le deben establecer al obligado alimentista dos conceptos adicionales para la cobertura de los gastos escolares de inicio de actividades y de los gastos navideños, pagaderas en los meses de septiembre la primera y de diciembre, la segunda, cuotas que serán del equivalente al veinticinco por ciento del salario mínimo cada una (25% c/u), Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana DANNY COROMOTO VASQUEZ, en contra del ciudadano JOSE JOEL CASTILLO, ya identificados, en beneficio de la Adolescente JOANNY MARINES VASQUEZ. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala No. 2, de fecha 10/07/2001. En consecuencia se establece que la pensión de alimentos a ser cancelada por el obligado alimentista será del equivalente al veinte por ciento (20 %), calculado sobre el salario mínimo mensual, que para este momento es de Bs. 247.104,00, a ser cancelado en dos cuotas en forma quincenal en la cuenta de ahorro No. 01-070-033162-3 del Banco Industrial de Venezuela. De igual forma se dispone que los gastos médicos deben ser cubiertos en forma proporcional por ambos padres, al igual que los gastos de útiles escolares, uniformes y demás que requiera al inicio de cada año escolar; no obstante ello se le deben establecer al obligado alimentista dos conceptos adicionales para la cobertura de los gastos escolares de inicio de actividades y de los gastos navideños, pagaderas en los meses de septiembre, la primera y de diciembre, la segunda, cuotas que serán del equivalente al veinticinco por ciento del salario mínimo cada una (25% c/u). QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala No. 2, en relación a la forma de establecer el monto de la pensión de alimentos que se hizo en la presente decisión en forma porcentual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, en su artículo 369.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días de mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 17 de Marzo de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS